Los casos que motivan el siguiente comentario son los siguientes:
- “X”, una empresa dedicada al rubro de prendas de vestir, usa la imagen de una modelo “Y”, sin el consentimiento de esta para comercializar sus productos y, como consecuencia de la venta de los mismos usando la imagen de la modelo, obtiene grandes ganancias.
- “A”, una empresa que realiza un comercial para ofrecer sus productos, usa la composición de una canción no muy famosa, cuya titularidad pertenece a “B”, sin el consentimiento de este. Como consecuencia de la venta de los productos (usando el comercial con una canción no autorizada por su titular), “A” obtuvo grandes ganancias. Con ocasión del comercial, la canción de “B” se hizo popular, y este pudo, posteriormente, vender la composición musical a otras empresas.
- “C”, una empresa, en el marco del lanzamiento de productos deportivos, inicia una campaña publicitaria en la que se anunciaba la venta de dichos productos con la imagen de un reconocido futbolista “D”. No obstante, este último no había dado ninguna autorización.
- La revista “X” publica imágenes de la boda de un reconocido futbolista “Y”, y como consecuencia de ello, obtiene grandes ganancias. No obstante, la boda de “Y” era privada, y este último no había dado ninguna autorización, ni siquiera a los invitados, para captar imágenes del evento.
- “E” entra a la casa de “F” sin su consentimiento y la habita por más de dos años. No obstante, “E” no solo usa la casa de “F” como habitación, sino también para vender sus productos, y como consecuencia de ello, obtiene grandes ganancias.
Tradicionalmente, se sostiene que el enriquecimiento sin causa procede siempre que exista el traspaso de una riqueza de un sujeto (empobrecido) a favor de otro (enriquecido) sin que exista una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial. No obstante, dicha afirmación resulta errada, puesto que la realidad nos demuestra que existen supuestos de enriquecimiento sin causa sin empobrecimiento, como sucede en los casos de enriquecimiento por intromisión en el derecho ajeno[1] (Véase los casos N° 1, 2, 3, 4 y 5).
El enriquecimiento por intromisión se presenta cuando alguien se enriquece en virtud de una intromisión no autorizada en el derecho de otro (derecho exclusivo), tal y como sucede en los casos de uso, consumo, disfrute o disposición de bienes ajenos de carácter exclusivo (materiales o inmateriales). Así, “el grupo más importante de casos que se subsumen en esta categoría de enriquecimiento es lo que la doctrina alemana denomina enriquecimiento por intromisión: el enriquecimiento injustificado se ha producido como consecuencia de la interferencia en los derechos de otra persona. Esta pretensión se basa en consideraciones de política jurídica. Así, en cada ordenamiento jurídico hay un número de posiciones jurídicas que son “asignadas” a una determinada persona. El primer ejemplo lo constituye la propiedad: el propietario tiene el uso y disfrute sobre el bien y puede excluir al resto de cualquier interferencia. Y hay toda una serie de posiciones jurídicas dotadas del mismo grado de exclusividad: copyright, derecho de patente, el derecho a la propia imagen y al nombre, entre otras en las que, con frecuencia, se producen intromisiones [2]”.
En otras palabras, en el enriquecimiento por intromisión nos encontramos frente a alguien se enriquece, indebidamente, toda vez que el enriquecido disfruta o dispone de un derecho material o inmaterial (derecho a la imagen o derecho de autor), sin el consentimiento de su titular. El enriquecimiento se presenta en tanto que si el enriquecido hubiese usado el cauce jurídico establecido por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, contratar con el titular para usar su imagen o composición musical (Casos N°. 1, 2, 3 y 4), hubiese tenido que pagar un precio. Justamente el enriquecimiento consiste en el precio que no se ha pagado.
El enriquecimiento por intromisión se sustenta en la teoría del contenido de atribución cuya tesis consiste en que cualquier derecho subjetivo absoluto (derechos reales, derechos de la personalidad, derechos sobre bienes inmateriales) atribuye a su titular la exclusividad del goce y disfrute de la utilidad económica del bien. Dicha exclusividad supone un orden jurídico de los bienes que, de llegar a ser inobservado por cualquier tercero a través de la intromisión de otro en el ámbito exclusivamente destinado al titular del derecho, le permite a este último actuar la pretensión de enriquecimiento sin causa[3].
Esta teoría, en primer lugar, fue defendida por Heck ,quien señalaba que “el reconocimiento de un derecho subjetivo supone siempre la atribución a su titular de todas las ganancias que se originan en virtud de la explotación de ese derecho, lo que implica que dichas ganancias deban ser restituidas al titular del derecho, independientemente de que no pueda realizar una explotación semejante, no siendo, por tanto, requisito que la ganancia del enriquecido se corresponda con la pérdida del empobrecimiento[4]”
Posteriormente, dicha teoría fue desarrollada por Wilburg y Von Caemmerer[5]. Para estos autores, quien explota sin autorización un derecho absoluto ajeno, y adquiere algo, que de acuerdo al contenido de atribución de ese derecho, pertenece al titular. En tal sentido, el tercero como resultado de la intromisión en el derecho ajeno se ha enriquecido injustificadamente a costa de otro, y por tanto, se encuentra obligado a restituir el enriquecimiento. La pretensión de enriquecimiento realiza así el contenido de atribución del derecho absoluto, considerándose por eso como una pretensión derivada de ese derecho[6].
Nuestro Código Civil (en adelante el “Código”) ha regulado un supuesto de enriquecimiento por intromisión. Así, el artículo 910º establece que el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.
De la norma mencionada, la pregunta que surge es la siguiente: ¿Por qué el poseedor de mala fe debe restituir las ganancias que ha obtenido como consecuencia del ejercicio del derecho que le corresponde a otro? La respuesta es simple: solo al propietario le pertenecen los frutos o ganancias que se derivan del bien (exclusividad), por tanto, si un tercero no autorizado (poseedor de mala fe) se apropia de estos, deberá restituirlos a su titular. No se puede permitir que un sujeto se enriquezca a costa de otro. Lo anterior en virtud del carácter exclusivo del derecho real, el cual dispone que las facultades de uso y disfrute le corresponde exclusivamente a su titular (Al respecto, véase el caso No. 5).
Ahora bien, al tratarse de un supuesto de enriquecimiento, para el surgimiento de la pretensión no resulta necesario probar el empobrecimiento o el daño, tampoco el desplazamiento patrimonial, solo es suficiente la prueba de que el enriquecimiento se produjo a costa de otro, en virtud de una intromisión no autorizada[7].
Como se puede apreciar, nuestro Código admite el enriquecimiento por intromisión en los derechos exclusivos, específicamente en el campo de los derechos reales (pago de frutos por parte del poseedor de mala fe).
No obstante, la pregunta que surge es si en los demás supuestos no regulados por la ley se debería admitir la aplicación del enriquecimiento por intromisión. Desde mi punto de vista sí. De hecho, la misma lógica que se presenta en el pago de frutos debería presentarse en relación a la explotación no autorizada de otros derechos exclusivos, tales como los derechos de la personalidad, derechos de autor, marcas y patentes, etc., pues, a fin de cuentas, se tratan de supuestos sustancialmente iguales (todos estos derechos determinan a favor de su titular una facultad exclusiva del goce).
En tal sentido, no cabe duda de que en estos casos no resulta necesario que se pruebe el empobrecimiento, tal y como sucede en el supuesto regulado en el artículo 910° del Código . ¿Acaso a alguien se le ocurriría afirmar que para que el poseedor de mala fe restituya los frutos, el propietario debe probar que ha sufrido un empobrecimiento? Por supuesto que no. De igual manera, en los casos de explotación no autorizada de derechos exclusivos como los derechos de la personalidad (imagen[8]), marcas y patentes, derechos de autor entre otros, no resulta necesario probar el empobrecimiento, pues a fin de cuentas todos estos derechos atribuyen a su titular un goce exclusivo[9].
Lo anterior, se sustenta en el artículo 1954° del Código, el cual establece que “aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”. Como se puede apreciar, dicho artículo no establece que el empobrecimiento sea un requisito constitutivo de la restitución.
Notas del autor:
[1] Para un análisis más profundo del enriquecimiento por intromisión en sede nacional se puede consultar mis trabajos sobre la materia: GELDRES CAMPOS, Ricardo, “Bases para una nueva concepción del enriquecimiento sin causa: Un análisis desde la teoría de la diferenciación”, en: Gaceta Civil, Lima, Julio, 2017, Nº 46, pp. 109-140; “El enriquecimiento injustificado por intromisión en el derecho ajeno”, en: Gaceta Civil, Lima, Diciembre, 2017, Nº 54, pp. 155-192; “Tutela restitutoria y derecho a la imagen”, en: Actualidad Civil, Diciembre, 2017, Nº 42, pp. 89-101
[2] ZIMMERMANN, Reinhard, “Unjustified Enrichment: The Modern Civilian Approach”, en Oxford Journal of Legal Studies, vol. XV, No. 3, 1995, p. 418. En ese mismo sentido: ASOZABAL ARRUE, Xabier, Enriquecimiento injustificado por intromisión en derecho ajeno, Cívitas. Madrid 1998; VENDRELL CERVANTES, Carles. “La acción de enriquecimiento injustificado por intromisión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen”, en: Anuario de Derecho Civil, Nº 3, tomo LXV, 2012, pp. 1107-1244
[3] LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, p. 772 y ss.
[4] LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, p. 772 y ss.
[5] CAEMMERER, Ernst von, “Problèmes fondamentaux de l’enrichissement sans cause”, en Revue internationale de droit comparé, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1966, pp. 573 y ss.
[6] LEITÃO, Luís Manuel Teles de Menezes, O enriquecimento sem causa no Direito Civil, Estudo dogmático sobre a viabilidade da configuração unitária do instituto, face à contraposição entre as diferentes categorías de enriquecimento sem causa, Edições Almedina, 2005, p. 772 y ss.
[7] Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el enriquecimiento por intromisión y la responsabilidad civil son figuras totalmente distintas, tanto en el objeto, finalidad y ámbito de aplicación. Al respecto, Zimmerman ha señalado lo siguiente: “es evidente que cualquier persona que interfiere en los derechos ilícitamente, ya sea por negligencia o de forma intencionada, es responsable por daños. Pero la acción de responsabilidad extracontractual requiere que se prueben los daños. Y cabe imaginar situaciones en que el demandante no ha sufrido ningún menoscabo. Si alguien utiliza el retrato de otra persona para anunciar sus productos, ésta no resulta perjudicada, por lo menos en su situación económica. Igualmente puede resultar difícil para el demandante la prueba de la culpa del agente. Y, sin embargo, no parece correcto que a éste se le acabe autorizando a beneficiarse por medio de la interferencia en un derecho que el ordenamiento jurídico ha asignado específicamente al demandante. Por ello, se le concede la “Eingriffskondiktion” (enriquecimiento por intromisión) con el fin de que depure el enriquecimiento. En estos supuestos en los que el requisito “a costa de” entra en escena, ya que permite determinar quién es el sujeto para reclamar en tanto titular del derecho en que se ha sufrido la intromisión”: ZIMMERMANN, Reinhard, “Unjustified Enrichment: The Modern Civilian Approach”, en Oxford Journal of Legal Studies, vol. XV, No. 3, 1995, p. 418
[8] En nuestro medio, en relación al derecho a la imagen y la voz existe una disposición normativa que establece el monopolio exclusivo de aprovechamiento por parte de su titular. Al respecto, el artículo 15 del Código Civil dispone lo siguiente: La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Como se puede apreciar la disposición normativa citada, establece que ningún tercero se puede aprovechar indebidamente de la imagen o voz sin autorización expresa de su titular. Ahora bien ¿qué sucede en los casos en que un tercero se aprovecha indebidamente de la imagen de otro y obtiene grandes ganancias? El artículo citado no establece nada al respecto, pero la consecuencia lógica que se deriva de la misma es que dichas ganancias deben ser restituidas a su titular.
[9] Cabe precisar que sobre el quantum restitutorio en los casos de enriquecimiento por intromisión en el derecho ajeno no me voy a referir en el presente trabajo, pues debido a su complejidad requiere un estudio aparte.