El artículo 908° del Código Civil peruano establece que el poseedor ilegítimo de buena fe hace suyos los frutos. Desde nuestro punto de vista, esta norma debe ser modificada en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la propiedad es un derecho real de carácter exclusivo. Esto quiere decir que el propietario tiene una facultad exclusiva de uso, disfrute o disposición sobre el bien. En otras palabras, solo el propietario puede usar, disfrutar o disponer del bien, nadie más, a menos que lo haya autorizado. Por tanto, si un tercero sin autorización usa, disfruta o dispone del bien, deberá restituir el bien, los frutos o el precio pagado, respectivamente, al propietario.
Si esto es así, resulta coherente pensar que si un tercero, por ejemplo, un poseedor ilegítimo (ya sea de buena o mala fe) usa el bien sin autorización del propietario y, en consecuencia, obtiene frutos como consecuencia de su explotación, deberá restituir estos a su titular. Lo anterior, se sustenta en el carácter exclusivo del derecho de propiedad, el cual determina, entre otras cosas, que los frutos pertenecen exclusivamente al propietario, salvo en los casos en que haya autorizado a otro sujeto su explotación, como sucede, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento.
No obstante, el artículo 908°, en contrariedad de la facultad exclusiva de goce del propietario, ha establecido lo contrario, permitiendo enriquecimientos injustificados. Veamos.
Acerca de la posesión ilegítima de buena fe
El artículo 906° del Código Civil señala que “la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho, sobre el vicio que invalida su título”. En tal sentido, si el poseedor ilegítimo confía de modo honesto en el título que aparentemente le ha permitido adquirir el derecho, entonces su actuación será de “buena fe”. Por ejemplo, el comprador de un bien que no advierte la falta de titularidad de su transmitente[1].
La consecuencia que se deriva de que un sujeto sea calificado como poseedor de buena fe es que hace suyo todos los frutos (art. 908° Código Civil). En otras palabras, el poseedor ilegítimo de buena fe sencillamente no paga ningún fruto que se deriva del bien a favor del propietario.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 908° del CC debe ser modificado en atención a que vulnera la facultad exclusiva de goce del propietario, permitiendo enriquecimientos injustificados. Lo anterior, puesto que el poseedor ilegítimo de buena fe no restituye ningún fruto al propietario. Si esto es así, entonces ¿qué debe reembolsar el poseedor ilegítimo de buena a favor del propietario? En otras palabras, ¿el poseedor ilegítimo de buena fe debe restituir todos los frutos obtenidos a favor del propietario como si fuese un poseedor de mala fe? Claro que no. Desde nuestro punto de vista, el poseedor ilegítimo de buena fe solo debería restituir el costo de autorización o uso del bien. Nos explicamos.
Supongamos que “B” es un poseedor ilegítimo de buena fe de un bien de propiedad de “A”. “B” ha explotado el bien durante 12 meses, adquiriendo durante todo ese tiempo 24 mil soles por frutos (2 mil soles por cada mes). Desde nuestra posición, “B” no debería restituir todos los frutos al propietario (12 mil soles), sino solo el costo de autorización o uso, esto es, lo que hubiese cobrado “A” para que “B” pueda usar y disfrutar el bien de forma legítima (por ejemplo a través de un contrato de arrendamiento). Supongamos que ese costo de autorización o uso sea de mil por cada mes. En tal sentido, “B” ya no debería restituir 2 mil soles, sino solo mil soles a favor del propietario.
Por su parte, se debe señalar que en el ejemplo propuesto, en caso el poseedor ilegítimo sea de mala fe, deberá reembolsar todos los frutos a favor del propietario, esto es, los 24 mil soles[2].
Como se puede apreciar, la solución que se propone es conforme con la facultad exclusiva de disfrute que corresponde a todo propietario. De hecho, el poseedor ilegítimo de buena fe solo debería restituir el costo de autorización, a diferencia del poseedor ilegítimo de mala fe que debe reembolsar todos los frutos percibidos y los dejados de percibir.
Otra razón por la cual se debería reformar el artículo 908° del CC, y es que no tomar en cuenta nuestra propuesta solo provocaría un trato discriminatorio entre los poseedores ilegítimos de buena fe y legítimos.
Como sabemos, el poseedor legítimo es aquel que adquiere la posesión en virtud de un título válido y eficaz. Por ejemplo, el arrendatario es un poseedor legítimo. Es conocido que los frutos que obtenga este último como consecuencia del disfrute del bien corresponden exclusivamente al arrendatario (poseedor legítimo). No obstante, los frutos que obtiene el arrendatario supone el pago de una renta. En otras palabras, para que el arrendatario pueda disfrutar del bien, en consecuencia adquirir los frutos, previamente debió haber pagado el costo de uso o autorización del bien que no es otra cosa que la renta.
No obstante, el poseedor ilegítimo de buena fe, en virtud del art. 908°, no se obliga a restituir algún fruto. Así, este poseedor puede explotar el bien durante todo el tiempo que sea y adquirir todos los frutos que se deriven de este, sin reembolsar o restituir algún fruto a favor del propietario.
Dicha situación solo genera un trato discriminatorio, puesto que el poseedor legítimo (arrendatario) para que disfrute del bien y adquiera todos los frutos debe pagar previamente una renta. En el caso del poseedor ilegítimo de buena fe sucede todo lo contrario, puesto que no se obliga a pagar nada, dado que nuestro legislador ha excluido la obligación de reembolso o restitución de frutos.
Por las razones expuestas, resulta necesario que nuestro legislador reforme el artículo 908° del Código Civil, no solo porque vulnera la facultad exclusiva de goce del propietario, sino también porque genera un trato discriminatorio respecto de los poseedores legítimos.
[1] GONZALES BARRÓN, Gunther, Tratado de Derechos Reales, tomo I, tercera edición, Jurista Editores, Lima, 2013, p. 486
[2] Conforme al artículo 910° del Código Civil, el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.