En la vida cotidiana, las personas adquieren créditos y deudas; esto es, son titulares de diversas situaciones jurídicas que componen las relaciones obligatorias. Pero en dicha cotidianidad, muchas veces, no se cumplen las deudas que uno asume. Así, en principio, el embargo se constituye como un mecanismo que permite al acreedor satisfacer su crédito a través de uno de los bienes de su deudor.[1]
Según el artículo 642 del Código Procesal Civil, el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque el bien se encuentre en posesión de tercero, siempre que la pretensión principal sea apreciable en dinero.
El embargo cumple, en cierto sentido, un papel semejante al de la afectación convencional de determinados bienes emergentes de la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca o garantía mobiliaria), pero la característica que fundamentalmente lo distingue de esa situación consiste en que aquel requiere, ineludiblemente, una resolución judicial.[2]
El problema radica en que muchas veces el bien con el que los acreedores embargantes pretenden satisfacer su interés ya no es del deudor, sino de otro sujeto.[3] Precisamente, a modo de tutela de este último, se reconoce el proceso de tercería excluyente de dominio. Así, a través de ella, según Montero Aroca, se formula por el tercero la oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la afección decretada sobre un bien determinado.[4]
Sin embargo, en nuestro medio, poco se ha estudiado el mecanismo de tutela representado por la denominada solicitud de suspensión de medidas cautelares, reconocido en el artículo 539 del Código Procesal Civil.
La realidad nos demuestra que muchas veces se ordenan las inscripciones de medidas cautelares (usualmente, derivadas de obligaciones laborales) en partidas registrales de inmuebles, cuya titularidad ya no corresponde al verdadero deudor del proceso ¿Qué hacer ante ello?
De conformidad con el artículo 539 del Código Procesal Civil, «el perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al artículo 533».
La suspensión de la medida cautelar sin tercería es un mecanismo de protección del derecho de propiedad sin necesidad de interponer la tercería. En este caso, no es necesario instaurar un proceso autónomo, limitándose a una mera solicitud que tiene como presupuesto el título de propiedad registrado.[5]
Ergo, si un propietario, que no ha sido parte en ninguno proceso donde se han dictado las medidas cautelares, ve afectado su legítimo derecho de propiedad, puede solicitar la suspensión de dicha medida cautelar, sin necesidad de instaurar un proceso autónomo. Para ello deberá anexar su título de propiedad registrado con anterioridad, por lo que «debe desestimarse el pedido si las inscripciones no contienen en modo alguno título de propiedad alguno a favor de los recurrentes».[6]
Dentro de tal orden de ideas, son evidentes las ventajas de la suspensión de las medidas cautelares, como forma de desafectación de los embargos, frente a la tercería:[7]
- En la solicitud de suspensión únicamente se requiere acreditar la inscripción del derecho con fecha anterior al embargo, mientras que en la tercería se debe acreditar que el derecho de propiedad es anterior al embargo, mediante un título de fecha cierta;
- En la desafectación no se exige el otorgamiento de garantía para suspender la ejecución, como sí podría disponer el Juez en la tercería;
- El trámite de la solicitud de suspensión es breve y la resolución es irrecurrible, mientras que la tercería supone iniciar todo un proceso judicial que podría culminar en la Corte Suprema.
Evidentemente, en caso la resolución judicial que dirima sobre la solicitud de suspensión de las medidas cautelares sea declarada infundada, la parte afectada podría interponer una demanda de tercería excluyente de dominio, conforme a lo regulado por los artículos 533 y siguientes del Código Procesal Civil.
Al respecto, nuestra Corte Suprema ha señalado que «el pedido de suspensión de la medida cautelar sin interponer tercería, o sea, la desafectación previa que autoriza el artículo 539 del Código Procesal Civil, es facultativa y no obligatoria como requisito de procedibilidad para promover la tercería de propiedad en vía de acción».[8]
Con todo ello, como afirma Eugenia Ariano,[9] la idea es darle al tercero, cuyo derecho sobre el bien embargado se desprendiera de un registro, un camino mucho más veloz que el de la tercería; o sea, en buena cuenta, darle una suerte de tercería incidente, para liberar a su bien del vínculo del embargo sin pasar por todo un proceso abreviado (y sus impugnaciones).
En síntesis, el artículo 539 del Código Procesal Civil posibilita al justiciable recurrir ante el órgano jurisdiccional cuando se encuentre perjudicado con una medida cautelar dictada en un proceso donde no es parte, solicitando la suspensión de la misma, con la eventualidad de que si este pedido no es amparado, puede recurrir iniciar un proceso de tercería excluyente de dominio.
Referencias del autor:
[1] TORRES MALDONADO, Marco Andrei y Abner CASALLO TRAUCO. «La tercería excluyente de dominio versus el embargo. Algunas consideraciones más allá del falso dilema». En: Actualidad Jurídica. Lima: Gaceta Jurídica, N° 264, noviembre de 2015, p. 61.
[2] ENRIQUE PALACIO, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Decimoctava edición actualizada. Buenos Aires: Lexis Nexis & Editorial Abeledo-Perrot, 2004, p. 670.
[3] En efecto, sucede que en el mundo del derecho procesal civil, muchas veces se afecta bienes que no son de propiedad del demandado (ejecutado) sino de un tercero que no es parte en el proceso. En tal hipótesis, procederá la tercería de propiedad, debiendo interponerla el tercero que alega la propiedad sobre los bienes embargados, que resultan incompatibles con el remate. Para ello el titular del derecho debe acreditar su dominio con documento público o privado de fecha cierta. RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. Tratado de Derechos Reales. Tercera edición. Lima: Editorial Rodhas, 2007, tomo II, p. 495.
[4] MONTERO AROCA, Juan. El nuevo proceso civil. Segunda edición. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, 2001, p. 763 y ss. En nuestro medio, se ha señalado que «la tercería de propiedad es el proceso destinado a acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar o para la ejecución dictada en otro proceso, para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada. Sin embrago precisa además que, la tercería de propiedad también puede ser promovida con el objeto de lograr la cancelación de las garantías reales que afectan el bien del tercero perjudicado, siempre y cuando su derecho de propiedad se encuentre inscrito con anterioridad a la afectación real en cuestión». HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil. Procesos Abreviados. Lima: Jurista Editores, 2010, tomo VIII, p. 397.
[5] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tercera edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, tomo II, p. 253.
[6] Expediente N° 118-2002, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima.
[7] MESINAS MONTERO, Federico. «Cuándo tercería, cuándo desafectación». En: Actualidad Jurídica. Lima: Gaceta Jurídica, N° 102, mayo de 2012, p. 74.
[8] Casación N° 2462-98-Loreto. El Peruano, 15/08/1999, p. 3181.
[9] ARIANO DEHO, Eugenia. Embargo, tercerías y remate judicial en la jurisprudencia procesal civil. Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 25.