La transformación societaria se ha caracterizado por ser un instrumento de eficiencia empresarial, que permite a las sociedades migrar de un tipo societario a otro con la posibilidad de mantener su patrimonio. Lo que busca es ahorrar los costos que implicaría realizar todo el proceso de liquidación y disolución, para posteriormente constituir otra persona jurídica.
Como señala Morales Acosta [1], la transformación societaria (regulada en el Artículo N° 333 de la Ley General de Sociedades) consiste en el cambio de una sociedad a otro tipo societario o persona jurídica de diferente régimen legal, conservando paradójicamente la misma personalidad jurídica. La transformación no implica disolver, ni tampoco liquidar la organización del titular; supone, simplemente, el cambio de su estructura y régimen legal a otro de clase diferente sin afectar su existencia.
Si bien esta figura no es nueva en nuestro ordenamiento; sí resulta interesante lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 333 de la LGS, que señala que “cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley”.
Es justamente este segmento el que abre el debate sobre la posibilidad de transformar sociedades en asociaciones y viceversa.
Al respecto, Espinoza [2] señala que “impedimento” no debe ser entendido como una prohibición expresa de la ley; sino que el impedimento se encuentra en la propia naturaleza no lucrativa de la asociación, motivo por el cual no sería posible transformar una asociación en una sociedad o viceversa.
En la doctrina comparada Ferrara [3] señala que el cambio de fin no es compatible con la perduración de la persona jurídica; pues éste la define como sujeto. Por lo tanto, para que exista un cambio en el fin de la persona jurídica, sería necesario que ésta se extinga y se conciba otra con una nueva personalidad y nuevo fin.
En una posición distinta Normand Sparks [4], presidente de la comisión redactora de la LGS, sostiene que el alcance de la transformación fue ampliado con la finalidad de permitir que cualquier persona jurídica se transforme en una sociedad y viceversa; ello con la finalidad de abrir la puerta a la transformación más allá del ámbito societario.
En consecuencia, parece que pese a los señalado por la doctrina; la comisión redactora de la LGS sí tuvo en mente la posibilidad de que una sociedad se pueda transformar en una asociación o viceversa. Por lo tanto, es necesario profundizar en las implicancias de que cada uno de estos procesos tendrían a la luz de nuestro ordenamiento.
Transformación de sociedades en asociaciones
Poco se ha escrito respecto a la posibilidad de transformar una sociedad en asociación pues resulta muy improbable que ello ocurra. Es más lógico que una asociación – por naturaleza no lucrativa – decida transformarse en una sociedad que le permita repartir utilidades; a que los accionistas de una sociedad tomen la decisión de pasar a una asociación y con ello perder sus ingresos.
Con todo, Albán [5] considera que sí es posible encontrar razones para admitir que ese tipo de transformaciones, al amparo de lo dispuesto en el Artículo N° 333 de la LGS. En mi opinión, esta interpretación es completamente válida, toda vez que en aplicación del principio a fortiori los accionistas de una sociedad sí podrían renunciar a su derecho económico y pasar a ser asociados.
Así pues, si los accionistas pueden decidir sobre el destino de las utilidades y el patrimonio social mediante JGA, no veo impedimento alguno para que en aplicación del Artículo N° 333 opten por transformarse en una asociación. En este caso, el patrimonio de la sociedad pasaría a constituir el patrimonio de la nueva asociación y las relaciones jurídicas que la sociedad sostenga se mantendrían incólumes.
En estos casos resultaría aplicable el derecho de separación establecido en el Artículo N° 338 de la LGS. Ello debido a que no solo se trataría de un cambio estructural en la sociedad; sino que es el propio fin de ésta el que se ve afectado, por lo que resulta lógico que más de un accionista opte por separarse de la sociedad.
Transformación de asociaciones en sociedades
A diferencia del supuesto anterior, el mayor problema al momento de concebir la transformación de una asociación a sociedad radica en el destino que se le debe dar al patrimonio. El cambio de la finalidad no lucrativa a lucrativa implica que los asociados pasen a ser accionistas con derechos económicos frente a la sociedad; por lo tanto, el patrimonio -inicialmente irrepartible- pasaría a beneficiar a los ahora accionistas quienes podrían repartiese utilidades.
Ante esta situación, autores como Espinoza [6] señalan que no es posible la transformación de una asociación en una sociedad, sino que lo que corresponde es la extinción de la primera para posteriormente crear una sociedad.
Sin embargo, a nivel práctico, el Tribunal Registral ha optado por aceptar la transformación de asociaciones en sociedades. No obstante, dicho tribunal ha empleado dos posiciones diferentes que Frías [7] opta por denominar “criterio restrictivo” y “criterio abierto”:
a. Criterio restrictivo: Este criterio se encuentra motivado por la naturaleza no lucrativa propia de las asociaciones y señala que, en caso de transformación, los bienes de la asociación no pueden ser trasladados a la sociedad.
Por lo tanto, corresponderá liquidar el patrimonio de la asociación y aplicar análogamente lo dispuesto en el artículo 98 del Código Civil, destinando el haber neto al fin establecido en el estatuto (con exclusión de los asociados) o a una persona o institución con fines similares.
Este criterio ha sido adoptado por el Tribunal Registral en la Resolución N° 147-2004-SUNARP-TR-T, Resolución N° 196-2005-SUNARP-TR-T y Resolución N° 714-2013-SUNARP-TR-L; las cuales establecen que, si bien la ley permite este tipo de transformaciones, los aportes realizados por los asociados no podrán ser trasladados como aportes destinados a formar parte del capital de la nueva sociedad. Por lo tanto, será necesario que como parte del proceso de transformación los ahora accionistas realicen nuevos aportes en favor de la transformada sociedad.
Santa Cruz Vera [8] señala que esto no puede ser considerado como una transformación; pues en realidad es la liquidación de una persona jurídica y una constitución de otra. Lo único que hizo el Tribunal fue unir ambos procesos en un solo acto y llamarlo “transformación”.
En efecto, considero que la aplicación de este criterio representa una distorsión de la transformación y le resta toda la utilidad. Sería más apropiado disolver previamente la asociación, conforme a las reglas previstas en el Código Civil, y luego proceder a crear una nueva persona jurídica, bajo un tipo social previsto por la LGS. Pero no se puede buscar acumular ambos actos e introducirlos bajo una figura completamente distinta.
b. Criterio abierto: Este criterio señala que, al no existir una norma que regule el destino del patrimonio, los asociados podrán optar por: (i) conservar el patrimonio y trasladarlo como parte del capital social de la sociedad; o, (ii) darle el mismo destino que en el caso de disolución y liquidación.
Dicho criterio fue adoptado por la Resolución N° 633-2004-SUNARP-TR-L, por medio de la cual se estableció que no existe impedimento legal para la transformación de una asociación en sociedad. En este caso, al extraer la asociación del ámbito civil para trasladarla al ámbito societario, la sociedad podrá optar por que los bienes existentes pasen a ser parte del patrimonio social; o liquidarse conforme a lo señalado por el Artículo 98 del Código Civil.
Considero apropiada esta interpretación del Tribunal, pues salvaguarda la utilidad de la figura de la transformación. Se permite una continuidad de la personalidad jurídica y patrimonial de la asociación en trasformación; lo cual es el fin último de esta institución.
Resulta discutible la segunda parte de su interpretación, que establece la aplicación análoga del artículo 98 del Código Civil. No obstante, al ser una alternativa excluyente respecto de la primera opción, considero que no es necesario ahondar en las deficiencias (ya expuestas) que presenta esta interpretación.
Cabe señalar que ninguno de estos los criterios ha sido adoptado como precedente de observancia obligatoria, por lo que en la actualidad el debate aún sigue abierto. Creo pertinente que el Tribunal Registral o una futura reforma de la LGS fijen algún criterio, dado que – como se puede apreciar – no son pocos los casos de transformación de asociaciones en sociedades [9].
[1] Morales Acosta, A. (1998). Transformación de sociedades perspectiva bajo el marco de la nueva ley general de sociedades. THĒMIS-Revista De Derecho(37). pág. 52
[2] Espinoza Espinoza, J. (2004). Derecho de las Personas (Cuarta ed.). Gaceta Jurídica Editores.
[3] Echevarría Calle, J. (2015). ¿Transformando la transformación? Apuntes sobre la transformación de asociación a sociedad en la jurisprudencia registral. Derecho y Cambio Social(40), Pág. 3
[4] Frías Amat y León, J. (2009). Transformación de asociaciones civiles en sociedades en el Perú. Actualidad Mercantíl(192). Pág. 272
[5] Albán Peralta, W. (2014). ¿Asociaciones o sociedades? : de la transformación a la deformación. Obtenido de: https://ius360.com
[6] Echevarría. Ob. Pág. 19
[7] Frías. Ob. pág. 273
[8] Santa Cruz Vera, A. (2005). La transformación de personas jurídicas no lucrativas. Un ensayo sobre la posibilidad de transformar una asociación en sociedad. Diálogo con la Jurisprudencia(83). 275
[9] Agradecimiento al profesor Gonzalo Soriano por su asesoría en la elaboración del presente artículo.
Imagen extraída de: https://www.abcautonomos.com/sociedades-civiles/