Derecho a la Protesta: Un marco para entenderlo y respetarlo

“(…) En un sistema institucional (…) delegamos la toma de decisiones, delegamos el control de los recursos económicos, delegamos el uso de la violencia, el monopolio de la fuerza en el Estado, lo mínimo que podemos hacer es preservarnos el derecho de criticar a aquellos en los que hemos delegado todo.”

– Roberto Gargarella, jurista argentino

 

Hace unas semanas, vimos cómo millones de personas tomaban las calles, se congregaban en la Plaza San Martín. Estos jóvenes protestaban contra el gobierno, contra la corrupción enquistada en las instituciones. Asimismo, vimos muchísimas imágenes del accionar de la policía contra quienes ejercían su legítimo derecho a protestar.

 

Pero estas imágenes no son nuevas, pues ya las habíamos visto el año pasado, cuando multitudes se congregaron en Chile, pidiendo por mejores condiciones de vida. Las vimos no hace mucho en Bielorrusia, dónde la gente tomó las calles protestando contra el fraude en las elecciones. También en Tailandia, en donde la gente protestaba contra la monarquía.

 

Y las hemos visto repetidas a lo largo de la historia, cuando Martin Luther King Jr. organizó la “Marcha a Washington”, e incluso antes, cuando miles de mujeres se reunían solicitando tener derecho al voto.

 

El derecho a protestar ha estado siempre presente, quizás incluso desde el momento en que se crearon las instituciones políticas que forman el Estado. Ya en siglo XVII, el filósofo inglés John Locke hablaba de un derecho de insurgencia contra la autoridad, en caso ésta se excediera en el poder.[1] Pero lo cierto es que este derecho nunca ha sido conceptualizado del todo en materia de derechos humanos, así que en las siguientes líneas intentaré esbozar los alcances del derecho a la protesta, haciendo énfasis en cómo debe ejercerse y cuándo puede, válidamente, limitarlo el Estado. Luego, haré un breve comentario de lo sucedido en Perú.

 

  1. ¿Qué es el derecho a la protesta?

 

Ninguna convención de derechos humanos ha dado un alcance acerca de qué es el derecho a la protesta. Por ello es necesario recurrir a la jurisprudencia y la doctrina para poder conceptualizar los alcances de este derecho.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos esbozó, en el 2019, una definición del derecho a la protesta, señalando lo siguiente:

 

“[U]na forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación, a modo de ejemplos, pueden mencionarse la expresión de opiniones, visiones o perspectivas políticas, sociales o culturales; la vocalización de apoyo o crítica relativas a la denuncia de un problema público; la afirmación de la identidad o visibilización de la situación de discriminación y marginalización de un grupo.”[2]

 

En otras palabras, el derecho a la protesta permite a sus titulares viabilizar sus derechos de libertad de expresión y libertad de reunión, a través de acciones concretas. Es una herramienta de la ciudadanía para expresar, de manera no violenta, sus opiniones, ideas o disconformidades. Es así que su ejercicio permite lograr el reconocimiento de opiniones o perspectivas adoptadas por el colectivo, o permite denunciar la existencia de desigualdades o asimetrías. En este sentido, la protesta es un mecanismo para lograr cambios en la sociedad. En esta línea se pronunció el ex Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas, Maina Kiai, quien señaló que “participar en protestas pacíficas es una alternativa a la violencia y a la fuerza armada que debemos apoyar como medio de expresión y cambio. Por lo tanto, debe ser protegida, y protegida con firmeza “.

 

Pues bien, como ya señalé, el derecho a la protesta se desprende de dos grandes derechos civiles y políticos: el derecho a la libertad de expresión, y el derecho a la libertad de reunión. Veamos cada uno de esos derechos, y cómo se unen para formar el derecho a la protesta.

 

  1. Libertad de Reunión:

 

El derecho de libertad de reunión está reconocido en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[3] Esto significa que este derecho protege la posibilidad de que las personas se reúnan libremente, y con fines pacíficos, y dondequiera que éstas tengan lugar.[4]

 

El Comité de Derechos Humanos señaló, en su Observación General No. 37, que este derecho resulta fundamental pues “(…) protege la capacidad de las personas para ejercer su autonomía individual en solidaridad con los demás[5] y “(…) permite a las personas expresarse colectivamente y participar en la configuración de sus sociedades[6]. Dicho de otro modo, la libertad de reunión permite reconocer y hacer efectivos otros derechos, en especial los económicos, sociales y culturales, pues estas reuniones crean espacios de diálogo entre las autoridades y aquellos que se reúnen. La libertad de reunión, además, es fundamental en un sistema democrático, y la falta de garantías para ejercerla es un signo de represión.[7]

 

En esta línea, el Comité de Derechos Humanos reconoce expresamente que la protesta es una de las formas de ejercer el derecho a la libertad de reunión. El sistema interamericano de derechos humanos también contempla esto. El artículo XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, estipula que “Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole”.[8]

 

Es por ello por lo que este derecho no puede ser limitado, sino por razones de “(…) seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.[9] El Comité de Derechos Humanos ha detallado cada una de estas razones, explicándolas a profundidad en la Observación General No. 37. Pero, además, ha señalado claramente que las limitaciones deben estar debidamente justificadas, y deben cumplir con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad.[10] En suma, tal y como se detalló en el caso Turchenyak y otros c. Belarús, “La imposición de cualquier restricción se debería guiar por el objetivo de facilitar el derecho, en vez de intentar limitarlo innecesaria y desproporcionadamente.”[11]

 

  1. Libertad de Expresión:

 

El derecho a la libertad de expresión es uno de los puntales de los derechos humanos, y está contemplado en el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que señala que “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”[12] Este derecho permite que las personas puedan, libremente y sin restricciones, buscar y difundir sus opiniones, ideas, e incluso cualquier información.

 

Tal y como ha señalado el Comité de Derechos Humanos, la libertad de expresión es la piedra angular de cualquier sociedad democrática, pues permite dos cosas puntuales. En primer lugar, su ejercicio es “(…)  condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas (…)”.[13] Como consecuencia de esto, el ejercicio de la libertad de expresión “(…) constituye la base para el pleno goce de una amplia gama de otros derechos humanos[14], tales como el derecho al voto.

 

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha reconocido que la libertad de expresión también es fundamental para el ejercicio de la libertad de reunión[15], ya que, al garantizarse este derecho, las personas pueden expresar sus opiniones en materia política y otros asuntos públicos, entre otras.[16]

 

Por tal razón, este derecho solo admite limitaciones en dos situaciones: asegurar el respeto y derechos de otras personas, y la protección de la seguridad nacional y el orden público. En esta línea, el Comité de Derechos Humanos ha señalado claramente que no se permiten restricciones que no se encuentren dentro de cualquiera de los dos casos, y que además las restricciones permitidas deben estar fijadas por ley y cumplir con las condiciones de necesidad y proporcionalidad.[17]

 

  1. Las Protestas en Perú:

 

Como todos sabemos, desde la vacancia de Martín Vizcarra y la asunción de Manuel Merino, los jóvenes se volcaron a la calle, protestando contra la corrupción e incluso contra las instituciones. Estos jóvenes se concentraban en lugares como la Plaza San Martín, así como la avenida Abancay, así como otros espacios públicos. Sin embargo, las imágenes también demostraron la respuesta violenta de los agentes de la Policía Nacional del Perú, quienes respondieron a las protestas arrojando gases lacrimógenos a aquellos que protestaban pacíficamente. Basta sino con ver las imágenes del accionar policial en la Plaza San Martín.

 

Pues bien, los derechos a la libertad de reunión y a la libertad de expresión están consagrados expresamente en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Además, la Cuarta Disposición Final señala que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Por consiguiente, el Estado Peruano no podía desentenderse de los estándares internacionales que he descrito, y tenía que ajustar su respuesta a un marco de derechos humanos.

 

Las imágenes de la Plaza San Martín demuestran que los manifestantes no estaban realizando actos violentos, pero aún así la Policía utilizó gases lacrimógenos para dispersarlos, configurándose una restricción desproporcionada al ejercicio legítimo y pacífico del derecho a la protesta. No entraré mucho a detalle acerca de la muerte de Inti Sotelo y Bryan Pintado, ya que aún debe investigarse a total profundidad los hechos que llevaron a su muerte. Pero de probarse que efectivamente murieron a causa del uso de medios prohibidos para controlar protestas por parte de la Policía, se añadiría otra prueba acerca de una limitación desproporcionada al derecho a la protesta.

 

En resumen, todo parece indicar que hubo una restricción sumamente desproporcionada, y hasta innecesaria, al derecho a la protesta. Por ello, se habría configurado una violación a los derechos humanos que debe ser analizada por los Tribunales. Ya la Comisión Interamericana de Derechos Humanos programó una misión para verificar todas estas situaciones, y es posible que, si los tribunales peruanos no brindan una respuesta rápida y satisfactoria, el Perú enfrente un caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

[1] Ver Locke, J. (1994). Segundo tratado sobre el gobierno civil. Un ensayo acerca del verdadero origen, alcance y fin del gobierno civil. Ediciones Altaya.

[2] CIDH (2019). Protesta y Derechos Humanos: Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.22/19, Septiembre 2019. Disponible en:

https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

[3] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP), art. 21.

[4] Comité de Derechos Humanos. (2020). Observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21), párrafos del 4 al 6. Disponible en:

https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f37&Lang=en.

[5] Ibid, párrafo 1.

[6] Ibid.

[7] Ibid, párrafo 2.

[8] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXI (énfasis agregado).

[9] PIDCP, Op. Cit.

[10] Comité de Derechos Humanos, Op. Cit., párrafo 36.

[11] Comité de Derechos Humanos, Turchenyak y otros c. Belarús, CCPR/C/108/D/1948/2010, párrafo 7.4.

[12] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.

[13] Comité de Derechos Humanos. (2020). Observación general Nº 34 – Artículo 19: Libertad de opinión y libertad de expresión, párrafos del 3 al 4. Disponible en:

https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f34&Lang=en.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid, párrafo 11.

[17] Ibid, párrafos 21 al 22.

Imagen extraída de:

https://larepublica.pe/politica/2019/09/26/marcha-por-cierre-del-congreso-hoy-en-vivo-en-plaza-san-martin-protestan-por-no-aprobar-proyecto-de-ley-de-adelanto-de-elecciones/

 


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