Desde el inicio del gobierno del presidente Castillo, se han dado dos hechos que han llamado poderosamente la atención.
El primero de ellos ocurrió el 8 de septiembre, cuando la Cancillería anunció que se iba a reestablecer relaciones diplomáticas con la República Árabe Saharaui (en adelante, RASD). Cabe señalar que nuestro país ya había reconocido la estatalidad de la RASD en 1984, durante el gobierno del arquitecto Fernando Belaúnde Terry, aunque suspendió relaciones diplomáticas con este Estado en 1996.
El segundo hecho, que quizás ha despertado los mayores comentarios es que, hace solo una semana, se anunció que nuestro país retomaba relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela, y designaba como Embajador ante dicho Estado al Sr. Richard Rojas, cuya designación como Embajador en Panamá ya había sido rechazada.
En este artículo no pretendo, de ninguna manera, pronunciarme acerca de la pertinencia de las decisiones de reestablecer relaciones diplomáticas tanto con la RAS como con Venezuela, ya que esas decisiones, antes que jurídicas, son eminentemente políticas. Lo que pretendo comentar es qué implica, jurídicamente, el restablecimiento de dichas relaciones.
Para ello, en la primera sección, analizaré qué son y cómo se establecen, o en este caso, se reestablecen, las relaciones diplomáticas, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (en adelante, CVRD). En la segunda sección, haré un breve comentario de las consecuencias jurídicas del establecimiento de relaciones diplomáticas.
I. CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS:
Cabe señalar que, en línea con lo explicado por Eileen Denza (2016), que la CVRD no define qué debe entenderse por relaciones diplomáticas. Es por ello por lo que debemos entender un concepto central para su conceptualización: el derecho de misión, antiguamente llamado derecho de legación. Luego de explicarlo, desarrollaré la idea de las relaciones diplomáticas en el marco de la CVRD.
- Derecho de Misión:
Pérez de Cuéllar (1997) define al derecho de misión como “la facultad de las entidades que poseen personalidad jurídica internacional de hacerse representar recíprocamente, mediante previo acuerdo, por agentes diplomáticos” (p. 32). Resulta fundamental entenderlo porque, en la esencia de las relaciones diplomáticas, está el derecho de misión. En otras palabras, la relación diplomática consiste, en su base, en enviar y recibir representantes debidamente acreditados (Pérez de Cuéllar).
A partir de ello, surge una interrogante adicional: ¿Quiénes tienen derecho de misión? Eileen Denza (2016) señala que este derecho se desprende del reconocimiento como un Estado soberano. Coincido en parte con este alcance, sin embargo, considero que el alcance del derecho de misión es un poco más amplio, ya que también puede abarcar a otros Sujetos del Derecho Internacional. Por ejemplo, la Unión Europea, una organización internacional, ejerce este derecho de misión en distintos países, como el Perú, al enviar embajadores debidamente acreditados.
Dicho esto, corresponde señalar que el derecho de misión tiene dos vertientes, una positiva y una negativa (Pérez de Cuéllar, 1997, p. 32). La vertiente activa se refiere directamente a la posibilidad de acreditar agentes diplomáticos, mientras que la vertiente pasiva se refiere a la posibilidad de recibirlos.
Es decir, podemos conceptualizar el derecho de misión como un derecho potestativo, en tanto “el establecimiento de relaciones diplomáticas no exige el intercambio de misiones diplomáticas” (Pérez de Cuéllar, p. 33). Esto significa que, a pesar de establecer relaciones diplomáticas, los Estados no están obligados a enviar, ni mucho menos a recibir, agentes diplomáticos. Ello dependerá, más bien, de la intensidad de las relaciones que tengan.
¿Por qué ello resulta importante para el caso del Perú? Pues en el caso de la RASD, el Perú no ha dado ninguna muestra de que busque ejercer este derecho de misión, enviando o incluso aceptando agentes diplomáticos de este territorio.
De hecho, en una nota de prensa de Cancillería se señala que el Perú buscó reestablecer relaciones en cumplimiento del principio a la libre determinación de los pueblos, así como en base a una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia, emitida en 1975. Sin embargo, en ninguna declaración o pronunciamiento se ha hecho referencia a la acreditación o recepción de agentes diplomáticos.
- Desarrollo de las Relaciones Diplomáticas en la CVRD:
Ahora bien, hay otros dos conceptos fundamentales respecto de las relaciones diplomáticas que la CVRD ha recogido en su art. 2: “El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo” (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 1961) [énfasis añadido]. Veamos cada uno de ellos por separado.
El primer concepto es el consentimiento, esto es, que ninguna relación diplomática surge sin que haya mediado la aceptación de los Estados. Pérez de Cuéllar (1997) resalta que “nace de un acuerdo formal, vale decir, que los Estados, aunque se reconozcan recíprocamente, no están obligados a acreditar una Misión y menos a recibirla si no se han comprometido formalmente a ello” (p. 33). Dicho de otro modo, para que los Estados puedan ejercer su derecho de misión, el fundamento de las relaciones diplomáticas, se requiere que haya un consentimiento expreso que, no obstante, puede adoptar formas variadas, tales como el intercambio de notas o incluso la suscripción de un convenio formal (Pérez de Cuéllar, 1997, p. 33).
El segundo concepto se deriva de la palabra “mutuo”, señalada en el art. 2 de la CVRD. Pérez de Cuéllar (1997) señala que en la esencia de las relaciones diplomáticas está la reciprocidad. Ahora bien, esto no significa que debe haber una reciprocidad exacta, o que, tal como señala Verdross (citado por Pérez de Cuéllar), “en principio, un Estado no puede negarse a recibir la representación diplomática de un Estado al que ha reconocido como tal” (p. 34). Es decir, se permite que, por ejemplo, por razones económicas o incluso por la intensidad de las relaciones entre los Estados, se pueda flexibilizar la reciprocidad. Por ejemplo, el Perú cuenta con Embajadas en Nueva Zelanda e Irlanda, pero estos Estados no tienen embajadas acreditadas ante nuestro país. Finalmente, para que la reciprocidad se flexibilice, siempre se requerirá el consentimiento de los Estados.
En resumen, podemos conceptualizar a la relación diplomática como aquella que vinculación entre Estados, que usualmente se manifiesta a través del envío y recepción de representantes debidamente acreditados, que se basa en el consentimiento y la reciprocidad.
II. EFECTOS JURÍDICOS DEL ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS:
Una vez que ya se ha establecido la relación diplomática entre dos Estados, éstos ya están en la posibilidad de ejercer el derecho de misión. Como ya señalé, esto no significa, de ninguna manera, que ello ocurra, sino que únicamente queda expedito el uso tal derecho potestativo. Así que analizaré ambos supuestos, que se ejerza y que no se ejerza el derecho de misión.
- ¿Qué sucede en caso se decida no ejercer el derecho de misión?:
Para ilustrar esta situación, vuelvo al caso de la RASD. Como ya expliqué, el Perú no ha dado ninguna señal de que deseé ejercer el derecho de misión. Pero el establecimiento de relaciones diplomáticas tiene, en este caso, otros efectos.
Como es sabido, el Canciller Maúrtua fue citado el 13 de septiembre para explicar, ante la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso, sobre la decisión de reestablecer relaciones con la RASD. Ante este órgano, el Canciller señaló que el Perú actuó en observancia del principio de libre determinación de los pueblos, y en cumplimiento de una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia.
Asimismo, en un comunicado de Cancillería se señaló que “se reconoce la paridad de condiciones entre los dos actores involucrados en el proceso de diálogo que tiene lugar en el marco de la ONU, con miras al logro de una solución política, negociada, justa y en consonancia con el Derecho Internacional; que a su vez sea duradera, mutuamente aceptable por las partes y sustentada en el principio de la libre determinación de los pueblos, consagrado en el artículo 1.2. de la Carta de Naciones Unidas, así como en los artículos 1 común de los pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
Es decir, la decisión del Perú buscaba fortalecer la posición de la RASD en el marco del proceso de diálogo de la ONU con Marruecos, es decir, darles trato equitativo a ambos actores. Además, se buscó apuntalar el argumento de la libre determinación, que es un principio fundamental del derecho internacional, recogido en la Carta de la ONU.
Esto significa que, aunque no se ejerza el derecho de misión, el establecimiento de relaciones diplomáticas puede tener como efecto que la contraparte se constituya, por ejemplo, como un interlocutor válido en foros internacionales. Incluso puede servir para fortalecer la posición de un país como respetuoso del derecho internacional.
- ¿Qué sucede en caso se decida ejercer el derecho de misión?:
Como ya expliqué, el derecho de misión activo se manifiesta a través de la acreditación de los agentes diplomáticos acreditados, mientras que el derecho de misión pasivo se manifiesta a través de la recepción de tales representantes. Así, podemos hablar de Estados acreditantes (ejercen misión activa) y Estados receptores (ejercen misión pasiva). Para explicar qué sucede en esta situación, me referiré al restablecimiento de relaciones diplomáticas con Venezuela.
El ejercicio del derecho de misión automáticamente permite el establecimiento de una misión diplomática, que está conformada por personal diplomático, entre los que se encuentra el Jefe de Misión[1], así como personal administrativo y de servicio. Sin embargo, el art. 4 de la CVRD exige que el Jefe de Misión obtenga el asentimiento, también llamado beneplácito, del Estado receptor previo a su envío (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 1961). Esto significa que debe someterse a consideración del Estado receptor, la propuesta de nombramiento del Jefe de Misión, para que la acepte o rechace, según sea el caso.
Mediante un tuit del 15 de octubre, Cancillería informó que el Estado peruano había solicitado, como Estado acreditante, el beneplácito para el señor Richard Rojas, como Jefe de Misión ante Venezuela. Aquí se observa el primer momento del ejercicio del derecho de misión activa. Pero, además, de modo recíproco, Cancillería informó que había ejercido su derecho de misión pasiva al otorgar beneplácito al Jefe de Misión venezolano, Embajador Alexander Gabriel Yánez Deleuze.
Si no se otorga el beneplácito, la propuesta deberá retirarse. Pero, si se ha otorgado el beneplácito, el Jefe de Misión se desplazará hasta el territorio del Estado receptor, pero no podrá iniciar sus funciones sin antes haber cumplido con el requisito del art. 12 de la CVRD, vinculado a la presentación de copia de cartas credenciales, o cartas credenciales, de ser el caso (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 1961).
Asimismo, el art. 7 de la CVRD permite al Estado acreditante nombrar libremente al personal de la misión. Sin embargo, debe observarse que es fundamental el acuerdo entre los dos Estados para fijar el número del personal de la misión. No obstante, en caso de no mediar acuerdo, según el art. 11 de la CVRD, el Estado receptor podrá exigir que el número del personal esté dentro de los límites razonables, según las necesidades de la misión (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 1961).
Corresponde esperar a que la Cancillería informe los términos en los que se ha reestablecido la relación diplomática con Venezuela. Es decir, la cantidad de los miembros de la misión, tanto del personal diplomático como del personal administrativo y de servicio, así como la categoría a la que podrán pertenecer los Jefes de Misión.
Otro tema vinculado al ejercicio del derecho de misión, que abordaré a detalle en un próximo artículo, es el de los locales de la misión. Cuando una misión es enviada, claramente requiere de un local para poder efectuar su trabajo, y éste está sujeto a reglas propias de la CVRD, así como a normas consuetudinarias.
III. BIBLIOGRAFÍA:
Conferencia de las Naciones Unidas sobre relaciones e inmunidades diplomáticas. (1961). Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. In UNTS (Vol. 500, pp. 95–220).
Denza, E. (2016). Diplomatic Law: Commentary on the Vienna Convention on Diplomatic Relations (P. Alston & L. Boisson de Chazournes (eds.); 4th ed.). Oxford University Press.
Pérez de Cuéllar, J. (1997). Manual de derecho diplomático (3rd ed.). Fondo de Cultura Económica.
[1] Nótese que no hablo de Embajador, sino de Jefe de Misión, ya que el Jefe de Misión puede, según el art. 15 de la CVRD, y de haber consentimiento recíproco, pertenecer a una categoría distinta en el escalafón del servicio diplomático.
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Fecha de publicación: 26/10/2021