Fecha de publicación: 14 de abril de 2026
Autor: Octavio Salazar Mesías[1]
I. Introducción
La transformación digital, cuyo origen se remonta a los años noventa, puede entenderse como el producto de un proceso de cambio profundo impulsado por las tecnologías de la información y comunicación. Dicho proceso ha abaratado y potenciado estas tecnologías, estandarizándolas a escala global, lo que ha optimizado las operaciones empresariales y estimulado la innovación en prácticamente todos los sectores productivos[2], reconfigurando además las formas en que se realizan los intercambios económicos y sociales.
Este nuevo entorno económico presenta rasgos distintivos que lo diferencian sustancialmente del modelo tradicional: la alta movilidad de los activos intangibles, de los usuarios y de las funciones corporativas; la centralidad del big data como insumo estratégico; los efectos derivados de la participación activa de los usuarios; la proliferación de plataformas con modelos de negocio que operan en múltiples mercados simultáneamente; y una marcada tendencia a la volatilidad[3].
Las características han alterado la distribución de funciones, activos y riesgos en la actividad económica, erosionando los fundamentos sobre los que se construyó el sistema tributario convencional. Para algunos analistas, este desfase es de tal magnitud que el marco normativo vigente ha quedado técnicamente superado, lo que ha abierto un intenso debate internacional sobre los enfoques más adecuados para gravar esta nueva realidad económica.
II. El problema: un concepto tributario sin definición legal
El Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado por Decreto Supremo No. 179-2004-EF, regula las consecuencias tributarias de los activos intangibles –en particular, su amortización en el artículo 44, inciso g)– sin definir en ningún momento qué debe entenderse por «activo intangible». El Reglamento de la LIR (D.S. No. 122-94-EF) ofrece únicamente una lista enunciativa de intangibles de duración limitada, sin pretensión definitoria y con rango infralegal. El vacío es, por tanto, estructural: la norma regula el presupuesto de hecho sin delimitarlo [4].
Ante esta ausencia, la Administración Tributaria ha recurrido de manera sistemática a la NIC 38 como criterio definitorio primario. El propio Informe No. 140-2008-SUNAT/2B0000[5] reconoce que, ante la falta de definición legal, «debe recurrirse a las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) y Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA)», adoptando así la definición de la NIC 38: «un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física»[6]. Esta práctica, consolidada durante más de quince años, ha generado una dependencia normativa de facto respecto de estándares técnicos emitidos por el International Accounting Standards Board (IASB), organismo privado sin potestad normativa en el ordenamiento jurídico peruano.
III. El problema jurídico: reserva de ley, autonomía tributaria y seguridad jurídica
La remisión a la NIC 38 como fuente definitoria de un elemento esencial del Impuesto a la Renta plantea una tensión directa con el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, conforme al cual la determinación de los elementos esenciales del tributo corresponde exclusivamente al legislador. Si el concepto de «activo intangible» delimita el universo de bienes cuya amortización es deducible, su definición integra el presupuesto de hecho del tributo y, por tanto, está sujeta a reserva de ley.
La Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario[7] habilita la aplicación supletoria de normas no tributarias «siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen». Sin embargo, la NIC 38 no es una «norma» en sentido jurídico, es más bien un estándar técnico-contable de origen privado, sujeto a revisiones periódicas por el IASB sin intervención del legislador ni del Poder Ejecutivo peruano. En ese orden, utilizarla como criterio definitorio primario (y no meramente supletorio) desnaturaliza la función de la Norma IX y traslada al ámbito privado la potestad de delimitar el hecho imponible.
Por su parte, la Norma VIII prohíbe que en vía interpretativa se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no previstos en la ley, lo que refuerza la exigencia de que sea el legislador quien fije los contornos del concepto.
La Corte Suprema ha comenzado a trazar con claridad esta distinción. En la Casación No. 004795-2018, estableció que las NIC «no constituyen per se normas jurídicas» y que «no tienen la calidad de fuente del Derecho Tributario», reconociendo así la autonomía dogmática del Derecho Tributario frente a los estándares contables. Esta línea jurisprudencial ha sido confirmada y profundizada en las Casaciones No. 041192-2023, No. 035242-2023, No. 040265-2023 y No. 033662-2024, todas las cuales revocaron posiciones de SUNAT que imponían requisitos o restricciones no previstos en la ley, apoyándose en criterios contables. El patrón es consistente, cuando la Administración extiende las exigencias de la NIC 38 al ámbito tributario sin respaldo legal expreso, la Corte Suprema lo corrige.
Adicionalmente, si bien nuestro ordenamiento jurídico no reconoce de modo expreso a la seguridad jurídica como un principio constitucional[8]; el TC sí se refiere a este como un pilar consubstancial del Estado Constitucional de Derecho, relacionándolo con la predictibilidad de las conductas (en especial, la de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, señalando que la seguridad jurídica “es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad”[9].
IV. La litigiosidad como síntoma sistémico
El vacío definitorio no es un problema teórico, también tiene consecuencias prácticas medibles. Solo entre 2019 y 2025 se identifican al menos cuatro resoluciones del Tribunal Fiscal[10] y ocho casaciones de la Corte Suprema[11] vinculadas directamente a la calificación tributaria de activos intangibles. Los sectores involucrados son heterogéneos –telecomunicaciones, pesca, finanzas, servicios–, lo que confirma que el problema no es sectorial sino sistémico. El caso de los permisos de pesca (ejercicio 2010), resuelto definitivamente recién en octubre de 2024, ilustra con precisión el costo que el vacío normativo impone a los contribuyentes: más de una década de litigiosidad sobre una cuestión que una definición legal adecuada habría resuelto ab initio.
El Informe No. 104-2025-SUNAT/7T0000 (octubre de 2025) confirma que la Administración sigue aplicando criterios derivados de la NIC 38 –en particular, el requisito de «precio pagado» como condición para la amortización– con consecuencias restrictivas para los intangibles generados internamente. Esta posición, que carece de respaldo legal expreso, es previsiblemente el origen de una nueva ola de litigios.
V. Propuesta: una definición tributaria autónoma
La solución no pasa por rechazar toda referencia contable, sino por invertir la jerarquía. La LIR debe contener una definición tributaria propia que opere como criterio primario, relegando a la NIC 38 a una función estrictamente supletoria para aspectos de medición o reconocimiento no regulados por la norma tributaria. Para ello, se propone modificar el artículo 3 de la LIR incorporando una definición que exija la concurrencia de tres elementos: (i) la titularidad de derechos exclusivos sobre un bien inmaterial; (ii) la vinculación directa con la generación de renta gravada de tercera categoría; y (iii) la susceptibilidad de ser valorado económicamente de manera independiente del negocio en su conjunto.
Complementariamente, el artículo 44, inciso g) debe ser reformado para incluir una clasificación taxativa –y no meramente enunciativa– de los activos intangibles de duración limitada, incorporando expresamente los derechos derivados de concesiones, autorizaciones y permisos administrativos de plazo determinado. Esta reforma eliminaría la principal fuente de controversia en los últimos años y dotaría de certeza a los contribuyentes que operan en sectores regulados.
VI. Conclusiones
La ausencia de una definición legal de «activo intangible» en la LIR no es una omisión menor, es una falla estructural que vulnera el principio de reserva de ley, delega en un organismo privado la delimitación del hecho imponible y genera una litigiosidad creciente que afecta a contribuyentes de todos los sectores. La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ha comenzado a corregir los excesos de la remisión contable, pero la solución definitiva es legislativa.
Precisamente, dotar al Derecho Tributario de un concepto propio de activo intangible es la única vía para garantizar la seguridad jurídica, reducir la conflictividad y afirmar la autonomía dogmática de la disciplina frente a estándares contables de origen privado y contenido mutable.
La reforma propuesta tendría un efecto estabilizador sobre el sistema tributario en distintos niveles [12]. Desde el punto de vista normativo, el contribuyente pasaría a contar con una garantía legal expresa que respalda su derecho a la amortización, liberándolo de la incertidumbre que genera depender de una norma contable internacional que puede ser interpretada de manera distinta en cada proceso de fiscalización. En el ámbito de la aplicación administrativa, la Administración Tributaria dispondría de parámetros legales precisos para el ejercicio de su facultad fiscalizadora, lo que reduciría el margen de discrecionalidad que hoy es fuente recurrente de conflictos entre el fisco y los administrados.
Finalmente, en sede jurisdiccional, tanto el Tribunal Fiscal como la Corte Suprema contarían con un referente normativo propio del ordenamiento tributario para resolver las disputas que se sometan a su conocimiento, evitando tener que acudir a normas contables o sectoriales cuya aplicabilidad en materia tributaria ha demostrado ser jurídicamente controvertida.
Palabras clave: activos intangibles, autonomía del Derecho Tributario, NIC 38, seguridad jurídica, Impuesto a la Renta, reserva de ley.
[1] Sobre el autor: Socio de Ecovis Perú. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), postgrado en Derecho Tributario Internacional en la Universidad Austral de Buenos Aires (Argentina) y el International Tax Center de la Universidad de Leiden (Holanda); y LL.M. en International Tax Law por la Universidad de Negocios y Economía de Viena (Wirtschaf-tsuniversität Wien).
[2] OECD, Addressing the Tax Challenges of the Digital Economy, Action 1 – 2015 Final Report (Paris: OECD Publishing, 2015) International Organisational Documentation IBFD, p. 15. Traducción libre.
[3] Op. Cit., p. 67. Traducción libre.
[4] OLENA Dudar/Johahnnes VOGET. ‘Corporate Taxation and Location of Intangible Assets: Patents vs. Trademarks’. Discussion Paper No. 16-015. Center for European Economic Research. Traducción libre.
[5] De fecha 03 de julio de 2008.
[6] NIC 38 Activos Intangibles, aprobada mediante Resolución No. 002-2023-EF/30, publicada el 05 de julio de 2023.
[7] La Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario (“Aplicación Supletoria de los Principios del Derecho) precisa que “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.”
[8] Así lo advierte correctamente el profesor Del Busto, al señalar que: “Nuestra Constitución reconoce explícitamente el derecho de toda persona a la seguridad personal y también a la seguridad social. No se refiere expresamente a la seguridad jurídica, aunque es claro que los dos reconocimientos antedichos son otras tantas especies de la seguridad jurídica”. DEL BUSTO VARGAS, Jorge. El Principio de Seguridad Jurídica en la creación y aplicación del Tributo. En: Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT), No. 29, Lima, 1995, pp. 75.
[9] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) No. 0016-2002-AI/TC, Fundamento Jurídico 3.
[10] Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 2019-1-10925 (sobre licencias de Oracle; software como intangible amortizable), 2019-9-12052 (relacionada a la amortización de oportunidad de negocio), 2022-2-03899 (vinculada con intangibles adquiridos a título gratuito), y 2023-3-10891 (que versa sobre la acreditación de puesta en funcionamiento de software).
[11] Sentencias de la Corte Suprema: Casación No. 009096-2019 (permisos de pesca como intangibles de duración limitada), Casación No. 015691-2022 (misma materia que la sentencia anterior, confirmación de criterio); Casación No. 000045-2022 (concesiones mineras, norma especial vs. LIR); Casación No. 035242-2023 (América Móvil, interpretación de «precio pagado»); Casación No. 040265-2023 (Telefónica, mismo tema que la sentencia previa, y principio de devengado tributario); Casación No. 033662-2024 (Caja Municipal de Ica, amortización de software); Casación No. 041192-2023 (Riberas del Mar, reiteración de criterio); Casación No. 030714-2025 (caso de Banco Falabella, inicio de amortización de software).
[12] CACHAY BERNAOLA, Silvia. Régimen de intangibles según la Ley del Impuesto a la Renta y la Norma Internacional de Contabilidad NIC – 38. VII Jornadas Nacionales de Tributación. IFA – Grupo Peruano.

