Aunque la verdad de los hechos resplandezca, siempre se batirán los hombres en la trinchera sutil de las interpretaciones (Gregorio Marañón)
- Introducción
Se dice que la verdadera grandeza de la ciencia acaba valorándose por su utilidad. Como yo, estoy seguro que la mayoría de abogados y estudiantes de derecho, en algún momento durante feliz tránsito por la universidad, pusieron en tela de juicio alguna clase teórica difícil de digerir, haciéndose a sí mismos preguntas como ¿para qué sirve todo esto? ¿alguna vez esto se pondrá en práctica?
En mi caso, ocurrió al momento de estudiar la interpretación del contrato y su estrecha relación con buena fe contractual. No dudaba de su importancia, ya que, es un tema bien controvertido dentro del mundo jurídico, pero sí cuestionaba su practicidad. Lo cierto es que, muchas veces escuchamos que los abogados enredamos más las cosas, en lugar de simplificarlas.
Con el tiempo aprendí que, si bien la mayoría de casos en el campo contractual versan sobre temas como resolución, inejecución de obligaciones u otros, los casos más interesantes, son aquellos que giran en torno a aquellos temas que alguna vez tuve la osadía de cuestionar.
Decidí escribir sobre lo anterior con ocasión de un reciente arbitraje en el que tuve la oportunidad de participar. A fin que el lector pueda formar su propio juicio de valor respecto al caso, primero resumiré los hechos que uno tranquilamente podía apreciar sin necesidad de adoptar posiciones y, luego de ello, las posiciones de ambas partes, para finalmente aplicar la teoría a este caso en particular. Asimismo, con la finalidad de proteger la confidencialidad, variaré la denominación de las partes, así como las fechas de los medios probatorios.
Todo inició con una reconocida universidad del Perú, la cual tuvo contacto con dos empresas del sector informático, de las cuales, una era peruana y la otra extranjera. Estas dos empresas habían desarrollado en el extranjero, un software de gestión académica y devengados financieros, el cual tuvo buen impacto en las academias de dicho país, motivo por el cual, pretendieron captar el mercado peruano y fue así que se lo ofrecieron a la universidad.
De esta forma, la universidad y las dos empresas (para mayor facilidad identifiquemos a la peruana como ALA, mientras que, a la extranjera como DDIN, en conjunto, ALA DDIN) suscribieron un contrato de servicios para la implementación de dicho software, el cual debía ser adecuado a la normativa peruana y determinadas particularidades que había solicitado la universidad. La fecha acordada para la entrega del software en producción según el contrato, fue el 19 de setiembre de 2014.
El problema fue que no se cumplió con el plazo de entrega indicado anteriormente, debido a que la adecuación del software no pudo concretarse por diversos motivos. Como es de esperarse en todas las controversias, la universidad culpó a ALA DDIN de este incumplimiento, mientras que, ALA DDIN pretendía eximirse de responsabilidad trasladándola a la universidad, así como otros factores.
La controversia no pudo ser resuelta mediante negociación directa, lo cual era una formalidad que establecía el contrato antes de acudir al mecanismo de solución de conflictos, motivo por el cual, la universidad presentó su petición de arbitraje.
- Argumentos de la universidad
En el año 2013, ALA DDIN ofreció a la universidad un sistema de gestión académica y finanzas, denominado SUSACI. Este sistema permitía gestionar todos los datos de los estudiantes, docentes, programas académicos, recursos administrativos y planta física que estaban involucrados desde la matrícula, durante todo el proceso de formación académica, hasta la culminación del plan de estudios, enlazándolo con los aspectos financieros de cada alumno, tales como pagos, créditos que lleva, deudas, entre otros.
Fecha: 26 de marzo de 2013 De: ALA DDIN Para: Universidad
Asunto: Programa viaje Bogotá
Estimado Willy: Avanzando con los puntos conversados hoy, es importante que puedan ver, in-situ, las capacidades de la solución SUCI, implementadas en las universidades de Colombia desde hace varios años. En algunas, la solución es completa -académico (SUS) y financiero (ACI)- y en otras una u otra solución, según la necesidad de la institución.
En ese sentido, queremos sugerirles que programemos un viaje a nuestra oficina en Bogotá, de forma tal que durante un par de día podamos visitar estas instituciones y puedan tener un mejor panorama de su funcionamiento.
Slds. Fernando.
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Luego de evaluar el software, la universidad determinó que no requería este en su totalidad, sino que, solo deseaba la parte de gestión académica (SUS). Ello, toda vez que la parte del software que involucraba el aspecto de finanzas (ACI), contenía módulos muy amplios que la universidad no requería.
Como el sistema SUS había sido implementado en el extranjero, este debía ser adecuado a la normativa peruana (la ley universitaria), así como a determinadas particularidades de la universidad, tales como, su reglamento interno, políticas corporativas del grupo, entre otros aspectos más. Asimismo, se debía enlazar este sistema al sistema de finanzas que la universidad utilizaba.
A fin de determinar el tiempo, fuerza de trabajo y costos para la implementación y adecuación del software, se llevó a cabo una etapa de Discovery. En esta etapa, se observó que, para lograr aquello que la universidad deseaba, tomaría demasiado tiempo y los costos eran superiores al presupuesto que se tenía, sobre todo, en lo que correspondía al enlace de SUS con el sistema financiero de la universidad.
Fue así, que la universidad determinó que ALA DDIN le entregue también el sistema ACI, pero no el sistema completo, sino tan solo el módulo de motor de devengados. En este sentido, el software SUSACI debía ser simplificado en el aspecto financiero, eliminando determinados módulos que para la universidad no eran necesarios. Paralelamente, el software debería ser adecuado a la normativa peruana, así como a las políticas de la universidad.
Al analizarse esta solicitud en la etapa Discovery, se identificaron qué aspectos del software SUSACI debían adecuarse, denominándosele a estos GAPs. Por ejemplo, cambiar la moneda pesos colombianos, por soles peruanos.
Luego, ALA DDIN emite una cotización y ofrece implementar el software con las características solicitadas por la universidad, a más tardar julio de 2014. La cotización, así como el plazo de entrega propuesto por ALA DDIN, resultaron aceptables para la universidad. Sin embargo, para enero de 2014, ALA DDIN empezó a realizar determinadas consultas y objeciones respecto a los GAPs que la universidad había solicitado, lo cual conllevó a que se volviera a estimar los costos y la fecha de entrega del software.
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Fecha: 10 de enero de 2014 De: ALA DDIN Para: Universidad
Asunto: Propuesta para avances
Estimado Willy: Le he estado dando vueltas al tema de los GAPs y veo que estamos atrapados en la cuantificación de ellos, donde para salir, tendremos que hacer prácticamente otro levantamiento de información. De hacerlo, habría que invertir tanto tiempo que no alcanzaríamos la meta de salir en julio.
Analizando esto con Cesar y tratando de contribuir al avance del proyecto, creemos que hay una solución bien salomónica.
Ustedes, en lugar de comprar 500 horas que ya se han presupuestado, compran 800, es decir, sólo 300 horas más. Nosotros en adición a las 1010 horas que ya vamos a invertir, invertiremos 200 horas más para los GAPs inventariados. Es decir, en total para resolver los que se han denominado GAPs tendríamos 1,000 horas en total (800 ustedes y 200 nosotros).
Si están de acuerdo, nos ponemos a trabajar cuanto antes. Qué opinan?
Slds. Fernando. |
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Fecha: 13 de enero de 2014 De: Universidad Para: ALA DDIN
Asunto: Propuesta para avances
Hola Fernando:
Revisando el tema al interno, coincidimos con tu propuesta. Sin embargo, nos gustaría sostener una reunión contigo para revisar las consideraciones de este acuerdo y a fin de evitar futuros malentendidos u omisiones, para así continuar con la siguiente etapa.
¿Es posible que nos reunamos mañana martes por la tarde?
Slds. Willy. |
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Fue así que, con la nueva cotización se suscribe el contrato de servicio de implementación de software el 3 de febrero de 2014 y se pactó como fecha de entrega el 19 de setiembre de 2014, momento en el cual debía estar en producción. No obstante, en el camino se presentaron determinados inconvenientes imputables a ALA DDIN, de forma tal que se obligó a plantear determinadas estrategias y designar un mayor personal para su debido seguimiento.
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Fecha: 7 de agosto de 2014 De: ALA DDIN Para: Universidad
Asunto: Estrategia y compromiso solución SUSACI
Estimado Willy:
Agradeciendo nuevamente la confianza puesta por la universidad en nuestra organización y de acuerdo a la estrategia acordada ayer, para la marcha blanca y la puesta en producción de la solución SUS/ACI, adjunto te remito la comunicación que confirma la estrategia acordada, pero que, además, ratifica nuestro compromiso con el cumplimiento de los pasos y del cronograma acordado para la implementación e integración de ambos sistemas, pero, sobre todo, para el éxito del proyecto.
Un abrazo. Fernando. |
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ALA DDIN no cumplió con el cronograma establecido en el contrato, por lo que, la fecha de entrega tuvo que ser movida para el 5 de enero del año 2015, de esa forma, el software podría ser utilizado para el ciclo académico 2015-0.
A pesar de ello, cuando ya se estaba a finales de diciembre del 2014, el software ni siquiera corría procesos básicos, ni tampoco contaba con información esencial de la universidad. Asimismo, al momento de realizarse pruebas al software, este arrojaba mensajes de error. Obviamente, cuando llegó el 5 de enero de 2015, el software, no funcionaba. A pesar de ello, ALA DDIN exigía el pago de sus honorarios, sin siquiera haber cumplido con hacer entrega del software en producción.
Ya en abril de 2015, la universidad convocó a ALA DDIN a una reunión cumpliendo con el mecanismo de solución directa previsto en el contrato.
Se llevaron a cabo dos reuniones. La primera, fue el 10 de abril del año 2015. En esta reunión, la universidad solicitó que culminaran el software, al menos, hasta cumplir con los hitos que ya se habían pagado. Es decir, se rechazó la solicitud de ALA DDIN en seguir solventándolos, en tanto no cumplan con terminar el avance del software por el que ya se había pagado. ALA DDIN indicó que no podía acceder a la solicitud de la universidad, puesto que, parte del avance del software no dependía de ellos, sino de la empresa JAFFAR, que era un tercero ajeno al contrato.
Fue así que, a solicitud de ALA DDIN, se suspendió la reunión y se acordó fecha para una nueva reunión en donde esté presente JAFFAR. Esta segunda reunión se llevó a cabo el 21 de abril de 2015. Fue en esta reunión que, se confirma que ALA DDIN no estaba en la capacidad de culminar el software, sino que, dependía de JAFFAR. En este sentido, a sabiendas que no era capaz de proporcionar el sistema ACI, ALA DDIN se comprometió a entregarlo y adecuarlo, tal como se desprende de la cláusula octava del Contrato. Lo peor de todo, es que ALA DDIN recibió los pagos por ambos sistemas, conforme a los hitos que se acordaron en la referida cláusula.
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OCTAVA – VALOR Y FORMA DE PAGO
El valor del contrato se pagará de la siguiente forma:
8.1 La suma de US$ 33,898.32 más IGV, correspondientes al 7% del valor del contrato, a la firma del presente.
(…)
8.3 La suma de US$ 144,450.00 correspondiente al 29% del valor del contrato, a la instalación y entrega de la instalación de los componentes “motor de regla de devengados” y a la finalización de la capacitación de los componentes “SUS – motor de regla de negocio” y “ACI – motor de regla de devengados”.
8.4 La suma de US$ 77,570.34 correspondientes al 16% del valor del contrato, a la instalación y entrega de la instalación de los componentes “SUS – motor de regla de negocio”, “SUS – Nueva GUI”, “SUS – Motor reglas de programación de horarios” y “ACI – motor de regla de devengados” en ambiente de producción, así como desarrollos de los GAPs”
8.5 (…)”. |
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Finalmente, la universidad no tuvo otra opción más que presentar su petición de arbitraje, solicitando la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del artículo 1428° del código civil. Asimismo, la restitución de los pagos realizados a ALA DDIN, ya que, nunca se entregó el software.
- Argumentos de ALA DDIN en la contestación de la demanda
ALA DDIN indicó que, debe tenerse presente que el acercamiento y negociación entre estos y la universidad, data desde el mes de noviembre del año 2012. Fue en dicha época que se le comentó a la universidad de las bondades y alcances del sistema SUS. En aquel tiempo, la universidad le comentó a ALA DDIN que ellos solo trabajaban con el sistema Panner, no obstante, luego de ver las funciones del sistema SUS que ALA DDIN había desarrollado, los volvieron a contactar.
ALA DDIN ofreció a la universidad la posibilidad de observar cómo es que el sistema SUS funcionaba en las universidades de Colombia, para lo cual, se les hizo un cronograma de viaje para que puedan ver la funcionalidad del sistema.
Es así que, el 1ro de abril de 2013, ALA DDIN le propuso a la universidad que el sistema SUS además del sistema de gestión académica, contenga una solución financiera (sistema ACI). Sin embargo, como la universidad ya contaba con su propia solución financiera, quedó claro que, sólo le estaban cotizando el componente de gestión académica, SUS.
Sin embargo, mientras ALA DDIN negociaba con la universidad para la implementación del sistema SUS, ésta última les informó de su interés para contar con una propuesta por el sistema financiero ACI. Asimismo, la universidad informó que, ya se había contactado con la oficina de JAFFAR en Colombia, para lo cual solicitó la intervención de la oficina de ALA DDIN en Lima y Colombia. Ello aparece así, en el correo de fecha 5 de abril de 2013.
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Fecha: 5 de abril de 2013 De: Universidad Para: ALA DDIN
Asunto: Presentación SUSACI (parte 4)
Hola Fernando:
Me comuniqué con Cosme para que nos apoye en revisar la parte administrativa y financiera (ACI). Es otra alternativa que estamos evaluando.
Por favor, tu apoyo para que en la conferencia participe el especialista y absolver la mayor cantidad de dudas.
Gracias.
Willy. |
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Es decir, la universidad tenía conocimiento que, ACI era un sistema de tercero y que la participación en el proyecto de ALA DDIN, era solo de intermediarios o comisionistas. Es decir, ALA DDIN llegó a un acuerdo de comisión con JAFFAR para posibilitar la implementación de la herramienta en la universidad.
Fue así que, con fecha 31 de mayo de 2013, ALA DDIN alcanzó una última propuesta, la cual contenía todo el alcance del sistema SUS. Es decir, la propuesta se limitó únicamente la implementación del sistema SUS estándar, el cual fue considerado por la universidad como una mejora o actualización de su anterior sistema. Este error conceptual (considerar el sistema SUS como actualización de su sistema), conllevó a que se entorpezca la implementación del sistema SUS, por la cantidad de GAPs que tenían que implementarse para que SUS salga a producción con todas las adecuaciones solicitadas.
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Fecha: 31 de mayo de 2013 De: ALA DDIN Para: Universidad
Asunto: Nueva propuesta general
Estimado Willy:
De acuerdo a las conversaciones sostenidas, te adjunto la nueva propuesta que recoge todos los aspectos revisados en nuestras distintas reuniones.
Te rogaría la revises y me avises si es necesario precisar algún punto.
Un abrazo.
Fernando. |
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Lo que la universidad no mencionó, es que, los GAPs, constituían un proyecto independiente, cuyo valor no estaba considerado en la propuesta económica para la implementación del sistema SUS. Para ello, basta con leer la propuesta que se envió a la universidad, la cual no contiene el alcance para el módulo financiero, ni el desarrollo de los GAPs.
Fue así que, se llevó a cabo la etapa Discovery, para poder determinar qué ajustes tenían que implementarse para el desarrollo del sistema. Esto permitiría determinar cuántas horas y fuerza de trabajo se requeriría para personalizar el sistema que se implementaría.
Entonces, para la implementación del sistema, hubo dos etapas, con dos contratos distintos. El primero, fue la etapa de levantamiento de información denominada Discovery y la otra, fue la etapa de implementación del sistema SUS.
El primer contrato, estuvo valorizado en US$ 120,000.00 y sus efectos culminaron el 31 de octubre de 2013, fecha en la que se entregó el informe final del proyecto Discovery. A raíz del informe, se concluyó que se requeriría la implementación de 12 GAPs, lo cual involucraría 1010 horas adicionales.
Fue así que, mediante correos de fecha 7 y 11 de noviembre de 2013, mientras veníamos negociando la celebración del Contrato a fin de empezar con la implementación de SUS, la universidad nos remitió fuera de tiempo, una primera lista de GAPs que había identificado y que no fue compartida durante la etapa discovery. Esta lista, horas de implementación y valor, debía ser tratada como una propuesta independiente a la anterior.
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Fecha: 07 de noviembre de 2013 De: Universidad Para: ALA DDIN
Asunto: Lista de integraciones y GAPs
Estimado Fernando:
Adjunto la lista de integraciones y GAPs identificados hasta el momento. Me gustaría sostener con ustedes una reunión vía Skype para revisar los puntos y poder definir tiempos aproximados. Sería bueno que revisen el archivo antes de la reunión.
Slds. Willy |
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Fecha: 11 de noviembre de 2013 De: Universidad Para: ALA DDIN
Asunto: RE: Lista de integraciones y GAPs
Estimado Fernando:
Adjunto Excel con las integraciones. Mañana completaré el Excel.
Slds. Willy |
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Sin embargo, luego de celebrar el Contrato, la universidad pretendió que la lista antes mencionada, esté dentro del presupuesto primigenio, a fin de evitar mayores costos.
Luego, el 12 de noviembre de 2013, la universidad decide contratar también el sistema ACI. Es así que, solicitaron a ALA DDIN una reunión para analizar dicha implementación y enlace de los sistemas SUS y ACI. En esta reunión, luego de una conversación vía Skype, quedó claro que la implementación de ACI estaría a cargo de JAFFAR, independiente al Contrato. Esto es, sería parte de un contrato independiente entre la universidad y JAFFAR.
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Fecha: 12 de noviembre de 2013 De: Universidad Para: ALA DDIN
Asunto: Posible integración de módulo financiero – ACI
Estimados:
En el marco del proyecto Discovery, se ha evidenciado la necesidad de contar con un módulo financiero. Queremos reunirnos con ustedes para determinar la mejor alternativa de integración entre ambas herramientas aprovechando al máximo las bondades de cada una.
Es de suma importancia contar con su presencia
Slds. Willy |
************************************************************************************************************************************Debe quedar claro que, para diciembre del año 2013, los términos del Contrato ya habían sido acordados. Lo único que quedaba pendiente, era formalizarlo por escrito. Tan es así que, el servicio objeto del Contrato, ya se había estado ejecutando desde diciembre de 2013. Paralelamente, se venía implementando los otros dos proyectos independientes: (i) los GAPs por los ALA DDIN; y (ii) el sistema ACI por JAFFAR.
Otro punto que debe tomarse en cuenta como evidencia de la separación de los proyectos SUS y ACI, es que la fecha de kick off para la implementación del sistema SUS, fue el 11 de febrero de 2014, mientras que, la de ACI, era una totalmente distinta. Ello, se evidencia del correo de fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual la universidad envió el cronograma de implementación del sistema ACI.
Finalmente, es el 26 de febrero donde se llega a un acuerdo definitivo de la versión del Contrato. En dicho correo se adjuntó la versión final del Contrato en el que consta el acuerdo de voluntades de las partes, ya que, la universidad indicó que estaba de acuerdo con dicha versión, al igual que ALA DDIN. Esta versión digital, no contempla en la cláusula octava, condicionamiento a los pagos vinculados a los GAPs, ni al sistema ACI.
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Fecha: 26 de febrero de 2014 De: ALA DDIN Para: Universidad
Asunto: Contrato Proyecto Columbus
Willy:
Gracias por el detalle. Estoy de acuerdo con las precisiones hechas. Como dices solo faltaría agregarle el cuadro de facturación y la firma. Los anexos te los paso a continuación.
Con relación al sistema financiero – ACI – como quieran hacer, lo integramos dentro de este contrato, ya que, son muy similares, o te lo paso en específico. Si los integramos, solo habría que agregar que el soporte los otorga JAFFAR. Igual para el SUS, el soporte es aparte. Qué opinas?
Por otro lado, podríamos ir ya facturando la primera parte?
Slds. Fernando |
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OCTAVA – VALOR Y FORMA DE PAGO
El valor del contrato es la suma de Trescientos mil y 00/100 dólares (US$ 300,000.00) más IGV, los cuales se cancelarán así:
8.1 La suma de US$ 60,000.00 más IGV correspondientes al 20% del valor del contrato, como anticipo.
8.2 La suma de US$ 60,000.00 más IGV correspondientes al 20% del valor del contrato, a la instalación del sistema de gestión académica SUS.
8.3 La suma de US$ 60,000.00 más IGV, correspondiente al 20% del valor del contrato, a la finalización del proceso capacitación.
8.4 La suma de US$ 60,000.00 más IGV, correspondiente al 20% del valor del contrato, a la firma del acta de finalización de carga de datos históricos.
8.5 La suma de US$ 60,000.00 más IGV, correspondiente al 20% del valor del contrato, a la entrada en producción. |
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Sin embargo, la versión impresa que se suscribió, fue maliciosamente cambiada por la universidad, quien introdujo de mala fe una modificación a la cláusula octava, en la cual se condicionó los pagos, vinculándolos a los GAPs y al sistema ACI. Pero, se debe considerar que la versión que tiene valor, es la del correo de fecha 26 de febrero de 2014.
Es cierto que, inicialmente, el acuerdo era que el sistema salga en producción para julio del 2014. Sin embargo, la universidad modificó la fecha unilateralmente.
De la revisión de la cláusula primera del Contrato, se determina claramente el objeto de este último, el cual estaba circunscrito únicamente a suministrar al cliente una licencia de uso perpetua, no exclusiva e intransferible del sistema SUS y los servicios de implementación para la puesta en marcha, pero no para los ajustes de GAPs, ni mucho menos la integración con ACI.
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PRIMERA – OBJETO
ALA DDIN suministrará a EL CLIENTE, una licencia de uso perpetua, no exclusiva e intransferible del sistema SUS y los servicios de implementación requeridos para la puesta en marcha. |
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Sin embargo, la universidad pretende incorporar en una sola relación contractual, la implementación de (i) SUS; (ii) los GAPs; y, (iii) ACI. Asimismo, pretende resolver el Contrato por incumplimientos a los GAPs y por prestaciones relativas al sistema ACI, lo cual es impertinente, ya que, son tres contratos distintos. En este sentido, la universidad no puede sustentar su resolución en base a incumplimientos que no tienen nada que ver con el objeto del Contrato.
No habiéndose acreditado la existencia de incumplimiento alguno nacida del Contrato, no corresponde que se ampare la resolución del Contrato al amparo del artículo 1428° del código civil.
- De la teoría a la práctica
Previamente, debemos determinar cuáles son los hechos que no son controvertidos y cuales sí. No existe duda que ALA DDIN y la universidad tuvieron una relación contractual. De los argumentos de ambas partes, se desprende que no existe discusión que hubo dos relaciones contractuales independientes. La primera tuvo como objeto la etapa Discovery, el cual fue un servicio implementado para determinar la cantidad de fuerza de trabajo y tiempo que se requeriría para implementar el software. La segunda tuvo como objeto la implementación del software para la universidad.
Lo que sí está en discusión y que es lo primero que se deberá determinar, es cuándo inició la relación contractual que tuvo por objeto implementar el software. Otro punto que se deberá fijar, es si el contrato que se celebró incluyó o no los GAPs y el sistema ACI tal como argumenta la universidad o, si es verdad que el contrato no incluyó esos aspectos y que la universidad modificó de mala fe los alcances del contrato tal como lo indica ALA DDIN. Finalmente, se tiene que establecer el papel de JAFFAR dentro del conflicto y su relación con las partes[1].
La universidad argumentó que la relación contractual inició la fecha en que se suscribió el contrato, esto es, el 3 de febrero de 2014. Sin embargo, ALA DDIN argumentó lo contrario, aunque de manera confusa. Ellos indicaron primero que, para diciembre de 2013, los términos del Contrato quedaron fijados, lo cual jurídicamente se traduciría en que, ya existía contrato. Asimismo, mencionan que el servicio objeto del Contrato empezó a ejecutarse a partir de ese momento. Luego de ello, señalan que la fecha de kick off del sistema SUS, fue fijada para el 11 de febrero de 2014. Inmediatamente después, indicaron que, se llega a un acuerdo definitivo de los términos del Contrato el 26 de febrero de 2014, lo cual queda evidenciado en un correo de esa misma fecha.
Es evidente que, si las partes no se pusieron de acuerdo en todos los aspectos del Contrato, jurídicamente no existe contrato. Ello, en estricta aplicación del artículo 1359° del código civil. Lo anterior implicaría que, hasta que los términos del contrato no hayan estado totalmente definidos, todo lo que las partes discutieron en relación al sistema SUS, los GAPs y el sistema ACI, deben ser considerados como tratativas. Lo que deberá prevalecer entonces, es el momento final en que se pusieron de acuerdo en el alcance del Contrato y su contenido.
Es obvio que, si el servicio empezó a ejecutarse antes de marzo de 2014 y que, además, se estableció como fecha de inicio (kick off) el 11 de febrero de 2014, pues entonces, las partes deben haber llegado a un acuerdo respecto al alcance del Contrato antes de esa fecha. Si ambas suscribieron que, dicho momento fue el 3 de febrero de 2014, tanto en la versión que aparece en el correo de fecha 26 de febrero de 2014, como en la versión física, pues quiere decir que el perfeccionamiento constitutivo fue en dicha fecha. Otra cosa es que, las partes luego de que exista la coincidencia de voluntades (oferta – aceptación), pretendan dejarlo por escrito, pero el contrato existió desde el momento en que dicha concurrencia se dio.
Desde esa perspectiva, lo que en teoría ocurrió con esa ida y vuelta del documento en digital, no es una negociación, sino que deberá ser entendido como una modificación al alcance del Contrato. Asimismo, se entendería que todo aquello que ocurrió antes del perfeccionamiento constitutivo, esto es, antes del 3 de febrero de 2014, fueron meras negociaciones.
¿Qué hay sobre la mala fe que argumentó ALA DDIN, en el sentido que la universidad alteró el contenido del Contrato, introduciendo en la cláusula octava otras condiciones? Es aquí donde ingresa con más detalle el análisis de la buena fe en la interpretación del contrato.
A diferencia del sistema anglosajón, en nuestro sistema la buena fe no está definida, sino que es una suerte de cláusula general la cual debe considerarse siempre al momento de negociar y contratar.[2] Lo anterior, genera un inconveniente práctico, el cual es que los jueces muchas veces le dan un contenido distinto y no uniforme al término de buena fe.
En materia contractual, la doctrina divide a la buena fe. Por su lado, se habla de una buena fe subjetiva (relacionada con la creencia individual de cada sujeto respecto a determinada situación)[3], mientras por otro, se habla de una buena fe objetiva (escapa de la creencia interna del sujeto y que se enfoca sobre la exteriorización en base a las declaraciones y el comportamiento de las partes)[4].
No puede discutirse que, en materia contractual, cierto aspecto del análisis a las declaraciones contractuales y conductas está relacionado a la buena fe subjetiva, sin embargo, lo que en rigor deberá determinarse, es si la creencia generada en base a estas declaraciones y el comportamiento de las partes es relevante y aceptable.
La lógica del sistema de contratos no se agota en una introspección de una de las partes contractuales, sino que se estructura sobre la base de lo que son las declaraciones. No se ingresa a analizar lo que determinada parte desea, ni lo que esta se representó, sino lo que se ha dejado entender a la contraparte, toda vez que, es en base esa declaración que esta ha proseguido en la negociación, con la consecuente celebración del contrato.[5]
La buena fe en materia contractual, debe ser una buena fe objetiva que permita calificar el día de mañana las conductas. Bajo esta premisa, el comportamiento de las partes durante la negociación, celebración y ejecución del contrato, se contrastará con un determinado patrón de conducta[6], así como con el cumplimiento de determinados deberes (conducta leal y correcta). En este sentido, no se buscará ingresar a proteger los intereses particulares de cada sujeto, sino de impedir que se vulnere la confianza generada[7].
Esta misma lógica debe aplicarse en materia de interpretación. Sobre esta base, el intérprete necesariamente debe partir de lo que ha sido declarado por las partes en el contrato, a fin de desentrañar la voluntad común. Es por ello que, si se analiza conjuntamente los artículos 168 y 1361 del código civil, notamos que el ordenamiento jurídico adopta una presunción relativa puntual: lo declarado, es lo querido por las partes y si alguna de ellas indica lo contrario, deberá probarlo[8].
En este sentido, se podrá discrepar en como asignar uno u otro sentido a las palabras vertidas en el contrato, sin embargo, lo que no se debe hacer, es omitir que existe dicho texto. De igual forma, con las demás exteriorizaciones de la voluntad, como lo es la conducta de las partes[9].
Ahora, debemos tener en cuenta que, el contrato es la suma de sus elementos. En este sentido, al momento de interpretarlo no solo debe considerarse el texto controvertido, sino también el contexto de la declaración total contenida en las diversas cláusulas contractuales, anexos, comportamientos y demás, interpretándolos uno en función de otro. Esto es a lo que se le denomina interpretación sistemática y global[10]. Por otro lado, todas estas declaraciones y conductas (en general exteriorizaciones de voluntad), persiguen un determinado interés. Es en base a ello que se le otorgará un determinado sentido a las mismas. A esta búsqueda, se le denominará interpretación finalista.
La interpretación entonces, deberá darse en base a etapas. Primero, se partirá de lo declarado (interpretación objetiva). Luego, estas declaraciones deberán interpretarse a la luz de todo el contrato y sus componentes (interpretación sistemática), a. Finalmente, se deberá determinar cual es el interés que persiguieron las partes en base a las declaraciones y sus conductas durante la ejecución del contrato.
Apliquemos ahora la teoría al caso en concreto. No podemos evadir aquello que las partes colocaron en la cláusula octava del Contrato. Ahora, es cierto, todas las cláusulas del Contrato (excepto la cláusula octava), incluyendo sus anexos, mencionaban únicamente el sistema SUS, no el sistema ACI. Pero, no olvidemos que la relación contractual no se analiza únicamente en función a las cláusulas del contrato y sus anexos, sino también a la luz de la conducta que las partes tuvieron al momento de ejecutarlo[11].
Sobre esta base, vayamos a los correos de fecha 26 de febrero y 07 de agosto de 2014. En el primero, ALA DDIN claramente deja abierta la opción para integrar ACI dentro del contenido del Contrato. En el otro correo, ALA DDIN está comprometiéndose claramente a la integración del sistema ACI.
Como se puede apreciar, lo que ALA DDIN pretende hacer es dejar sin efecto una conducta a través de una declaración ¿Puede una declaración ser inconsistente con la propia conducta de un sujeto? No, la conducta demuestra cómo es que se han entendido las declaraciones vertidas en el Contrato y cuáles fueron sus condiciones.
Ahora, en relación a la mala fe que alega ALA DDIN debe advertirse que, los supuestos cambios introducidos maliciosamente por la universidad no fueron cambios menores. Fueron cambios que implicaron que la cláusula octava y el valor del Contrato se modifiquen considerablemente, en texto y monto ¿Cuál es el comportamiento esperado de cualquier individuo que está por firmar un contrato de casi medio millón de dólares?[12] La intención que tuvo ALA DDIN de pretender darle un sentido a las declaraciones vertidas en el Contrato, a través de una muestra de cómo se llevaron a cabo las negociaciones era válida, pero aplicada de manera incompleta. No es suficiente alegarlo y probar que las negociaciones enfocaban el contrato hacia un determinado sentido, sino que, este enfoque también debía ser consistente con el comportamiento de ALA DDIN[13].
Por otro lado, en lo que concierne a la participación de JAFFAR ¿las facturas que se emitieron para recibir los pagos que realizó la universidad por la implementación de ambos sistemas, quien las emitía? ¿Cuánto era el monto de las facturas que se emitían? ¿Se emitieron en función a los hitos establecidos en la versión del contrato adjunto en el correo del 26 de febrero de 2014, o en función a la versión impresa? ¿Si quien cobraba estas facturas (por la implementación de ambos sistemas) era ALA DDIN, pueden luego alegar que ellos nada tenían que ver con ACI, sino que era JAFFAR quien tenía una relación con la universidad? La respuesta es indudablemente no.
En efecto, en la audiencia de testigos en el arbitraje, ALA DDIN confirmó que fueron ellos quienes emitían las facturas y quienes recibían los pagos, lo cual, confirmaba que en la práctica JAFFAR era solo un contratista de ALA DDIN. Ello, como es evidente, no enerva su responsabilidad ante el incumplimiento por parte de su contratista.
- Conclusión
Todo mecanismo de interpretación contractual tiene un fin específico, el cual es, determinar el sentido de las declaraciones contractuales a la luz del contrato y sus componentes. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, a fin de determinar este sentido, se debe tomar en cuenta también las demás exteriorizaciones de voluntad de las partes, en especial, su conducta luego de la celebración del contrato.
Si bien en principio el ordenamiento parte de la presunción que lo declarado es lo querido, esta presunción es relativa y, en la medida que no se le esté dando a esta declaración el sentido buscado por las partes, la parte afectada, está en todo su derecho de cuestionar esa presunción y probar que, en rigor, el sentido que las partes pretendieron darle fue otro. Para ello, podrá valerse del enfoque que se le dio en las tratativas, así como la conducta de las partes luego de la celebración del contrato. Ahora, tal como menciona Bianca, no se trata de tan solo presentar medios probatorios que tan solo arrojen figuras distintas a las plasmadas en el contrato (tal como lo hizo ALA DDIN), sino también, demostrar que las partes ejecutaron el contrato en sentido distinto al consignado en la declaración confusa.
Al momento de interpretarse un contrato, la buena fe, juega un rol importante. Esta, no deberá ser enfocada exclusivamente en la creencia de los sujetos (buena fe subjetiva), sino, primordialmente sobre la base de un patrón de conducta que, en palabras del profesor De la Puente sería un estándar jurídico, esto es, cual es el comportamiento esperado de cualquier individuo en una determinada circunstancia, en base a valores como la lealtad, probidad y sobre todo, consecuencia.
Referencias:
[1] No ingresaré a analizar la pertinencia de la resolución invocada por la universidad, ni la negligencia argumentada por ambas partes, ya que, no ingresan dentro de los dos temas que se discuten en el artículo.
[2] Los anglosajones no establecen una cláusula general de buena fe como en los países que adoptan el sistema romano germánico, sino que, la leen de manera negativa, identificando situaciones que son inaceptables y que son consideradas como mala fe. Podría decirse que ello genera una suerte de ventaja práctica respecto a nuestro sistema, puesto que, sus jueces tienen ya criterios prestablecidos y uniformes, lo cual hace que prevalezca la seguridad jurídica y la predictibilidad.
[3] Existe parte de la doctrina nacional que considera que la buena fe en materia de contratación es subjetiva, puesto que, esta indica que, toda vez que la comparación y calificación es realizada por un sujeto, este análisis queda supeditado al criterio de este. Por otro lado, lo que interesa analizar es la percepción de aquella persona que invoca la trasgresión, respecto al principio de buena fe. En ese sentido, HARO SEIJAS, Juan José. ¿Podría usted “no hacer” negocios conmigo? En: Advocatus, revista editada por los alumnos de la Universidad de Lima, No. 7. Pag. 135. En el mismo sentido, ROPPO, Vicenzo. El Contrato
[4] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Tomo I. Edición 2007, editorial Palestra, Pag. 338 “(…) La buena fe puede ser perfectamente entendida como un principio general, cuya aplicación, en el caso de la buena fe objetiva, se hace mediante la comparación de la conducta del sujeto con un standard jurídico. Lo mismo ocurre, en el fondo, con el principio general de la protección de las buenas costumbres.”
[5] FERRI, Luigi. En: Lecciones sobre el contrato (traducción de Nélvar Carreteros Torres), Edición 2004. Editora Jurídica Grijley. Pag. 144: “(…) La interpretación del negocio jurídico es entendida por la doctrina tradicional, fiel al dogma de la voluntad, como una búsqueda de la voluntad interna o subjetiva de las partes. A nuestro parecer, esta tesis no puede ser compartida porque en un negocio jurídico, un contrato puede existir; y puede existir válidamente, aun en ausencia de una voluntad interna (…) si la interpretación tuviera como objeto la voluntad interna, ella no sería posible en ausencia de tal voluntad, porque faltaría el objeto sobre el cual tiene que realizarse (…). La interpretación del negocio en general, y del contrato en especial, debe, por lo tanto, encaminarse hacia la búsqueda de la voluntad objetivada en el negocio y en el contrato, y no a la búsqueda de la voluntad subjetiva de las partes (…).
[6] Existen autores que discrepan con este punto de vista, ya que, para ellos la buena fe opera únicamente como cláusula general y que alude a la lealtad y corrección que deben observar las partes en el desenvolvimiento de las relaciones negociales. Bajo esta visión, no debe asociarse la buena fe con el actuar diligente, ni tampoco se debe confundir a la buena fe con equidad. En ese sentido, J. BUERES, Alfredo. En: La buena fe y la imposibilidad de pago en la responsabilidad contractual. Estudios de derecho civil obligaciones y contratos. Libro homenaje a Fernando Hinestrosa – Tomo I, primera Edición, Universidad Externado de Colombia.
[7] BIANCA, Massimo. En: Derecho Civil, El Contrato. Traducido por Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés. Edición 2007, Universidad Externado de Colombia. Pag. 444. “En medio de la incertidumbre que generan todas estas opiniones, es necesario partir de un dato generalmente reconocido, esto es, que aquí se está hablando de buena fe en sentido objetivo o corrección, es decir de buena fe como regla de conducta; y además, es necesario tener presente la importancia que asume la buena fe en el ejercicio de la autonomía contractual. (…) En la interpretación del contrato, la buena fe tiene importancia como obligación de lealtad, de donde la buena fe se impone: a. No suscitar una falsa confianza; b. No especular con esa falsa confianza, y además, c. No desconocer la confianza razonable generada en la contraparte.”
[8] Se debe recordar que, en materia contractual, las declaraciones son recepticias y surten efectos cuando son puestas a conocimiento de la contraparte. Es sobre la base de lo exteriorizado que se mantiene el vínculo contractual. No se puede -salvo excepciones- pretender que se entienda la motivación que existía detrás de la declaración que emite las partes, sino darle sentido a la declaración o comportamiento.
[9] BIANCA, Massimo. En: Derecho Civil, El Contrato. Traducido por Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés. Edición 2007, Universidad Externado de Colombia. Pag. 432. “La interpretación implica la comprobación de los elementos relevantes, con el fin de verificar el significado contractual (declaraciones, comportamientos, actos consecutivos, -etc.), sin que ello dé lugar a juicios diferentes. También la comprobación de que el contrato se celebró efectivamente cabe dentro de la operación interpretativa, pues ella se dirige a comprobar si las acciones de las partes han tenido el significado de compromiso contractual. (…)”
[10] BIANCA, Massimo. En: Derecho Civil, El Contrato. Traducido por Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés. Edición 2007, Universidad Externado de Colombia. Pag. 436. “(…) Aparecen después las normas que imponen la obligación de: valorar el comportamiento de las partes, en su conjunto, aun aquel posterior al de la celebración del contrato (interpretación global); proceder a la interpretación de las cláusulas en su conjunto (interpretación sistemática) (…)”
[11] BIANCA, Massimo. En: Derecho Civil, El Contrato. Traducido por Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés. Edición 2007, Universidad Externado de Colombia. Pag. 450. “También el comportamiento posterior sirve para verificar el sentido que las partes, en concreto, dieron al acuerdo. El comportamiento posterior puede consistir en declaraciones adicionales de las partes y, sobre todo, en la actividad de ejecución. Aceptando las prestaciones recíprocas, y colaborando con ellas, los contratantes aclaran, con los hechos, el sentido de su acuerdo. Este comportamiento posterior puede tener valor interpretativo aun si es diferente a lo previsto en el texto del contrato, siempre y cuando tenga respaldo en la conducta global de las partes y así permita verificar, con certeza razonable, que su intención común se aparta del significado literal de las declaraciones.”
[12] BIANCA, Massimo. En: Derecho Civil, El Contrato. Traducido por Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés. Edición 2007, Universidad Externado de Colombia. Pag. 445. “Con referencia al tema de la interpretación del contrato, la buena fe exige que se preserve la confianza razonable de cada una de las partes sobre el significado del acuerdo. La confianza razonable de una parte se determina según lo que la otra parte haya hecho entender, por medio de las declaraciones y comportamiento propio, valorados según el parámetro de la diligencia normal.”
[13] BIANCA, Massimo. En: Derecho Civil, El Contrato. Traducido por Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés. Edición 2007, Universidad Externado de Colombia. Pag. 449 – 450. “(…) Se pregunta si el comportamiento precedente tiene relevancia aun en el caso en que sea incompatible con el texto del acuerdo; (…) puede suceder que el contraste se presente en el acuerdo efectivamente alcanzado y el texto literal del contrato, pues, en efecto, es posible que la redacción material del texto traicione el sentido del acuerdo; en este caso, el entendimiento que se alcanzó prevalecerá sobre el texto. Se tratará entonces de probar que, efectivamente, el significado literal no responde a la intención común de las partes, y esta prueba se podrá lograr aun por medio del examen del proceso de formación del acuerdo, aunque, por supuesto, no basta una simple contradicción entre las indicaciones que surgen de las negociaciones y el texto del contrato, pues es necesario que el comportamiento global de las partes emerja con certeza razonable cuál fue, en realidad, la intención común al celebrar el contrato.” (el subrayado es mío).