INTRODUCCIÓN
Cuando decimos que una sociedad tiene personalidad jurídica, en términos sencillos, nos referimos a que la sociedad es un ente distinto e independiente de sus socios, que puede ser un centro de imputación de derechos y obligaciones. Como resultado, la sociedad puede ser, por ejemplo, titular de bienes, puede contraer deudas y en general contratar a nombre propio.
Habiendo definido la personalidad jurídica, quiero empezar afirmando que la irregularidad en sí misma no tiene un impacto directo sobre la personalidad jurídica de una sociedad. La regla general en nuestro sistema es más que clara: la personalidad jurídica se adquiere por la inscripción en el registro público. En consecuencia, una sociedad que se inscribió y deviene en irregular por alguna causal sobreviniente conserva su personalidad jurídica, y una sociedad que es irregular por no cumplir las formalidades para su inscripción dentro de los plazos legales (a las cuales me referiré como “sociedades irregulares originarias”) simplemente no la adquiere producto de la falta de inscripción. Allí debería agotarse el tema, sin embargo, si revisamos el régimen de las sociedades irregulares, e incluso algunas disposiciones fuera del derecho societario, podríamos llegar a la errónea conclusión de que, por excepción, se les da una suerte de personalidad jurídica limitada.
El presente tema quizás no tiene mucha relevancia práctica, pero ofrece un muy interesante ejercicio de interpretación jurídica que desenmaraña un tema que deberíamos tener claro si pensamos dedicarnos al derecho corporativo. Comenzaré explicando brevemente el problema, luego plantearé mi posición al respecto y rebatiré punto por punto las objeciones que podrían plantearse.
EL PROBLEMA EN LA REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES EN LA LGS
Para sustentar la tesis de la existencia de una personalidad jurídica limitada tendríamos que apoyarnos en algunos artículos del régimen de sociedades irregulares. Por ejemplo, el artículo 425 establece que los socios de sociedades irregulares siguen estando obligados a aportar a la sociedad. ¿Qué pasa una vez que realizan el aporte? ¿La sociedad tendrá un patrimonio propio pese a ser irregular por falta de inscripción? Por otro lado tenemos el artículo 431, que establece que la sociedad irregular es susceptible de liquidación, y por lo tanto tendríamos que admitir que es titular de un patrimonio propio pues, de lo contrario, no habría nada que liquidar. El mismo artículo también establece que “La disolución de la sociedad irregular no impide que sus acreedores ejerzan las acciones contra ella“; por lo que estaría reconociendo que la sociedad irregular existe como un ente diferente de sus socios y por lo tanto es susceptible de ser demandada. Por otro lado, el artículo 424 indica que la sociedad irregular puede plantear pretensiones de responsabilidad contra los administradores y representantes. ¿La presencia de estas disposiciones en la Ley es señal de que las sociedades irregulares tienen personalidad jurídica?
En mi opinión no es posible hablar de ninguna clase de personalidad jurídica de las sociedades irregulares originarias. El problema es que la Ley no distingue a qué tipo de sociedad irregular hace referencia en sus disposiciones, y es tarea de quienes la aplicamos distinguir qué disposiciones les son aplicables a las irregulares originarias y cuáles – en cambio – son exclusivas de las sociedades irregulares sobrevinientes (y que sí tienen personalidad jurídica).
En este sentido, sostengo que al no existir personalidad jurídica alguna, la sociedad irregular originaria no es titular de patrimonio alguno, por lo que la transferencia de propiedad de los bienes aportados aún no se produce, al menos, hasta que se inscriba. Justamente es ante la ausencia de un patrimonio propio de la sociedad, que se justifica (y yo diría que es consecuencia lógica y necesaria) extender la responsabilidad frente a terceros a los patrimonios de los socios, administradores y representantes. Es cierto que existe una obligación de aportar, pero tal obligación es un efecto que proviene del pacto social, y no implica que la sociedad efectivamente exista. Lo único que hay antes de la inscripción es un contrato (el pacto social), el cual como cualquier contrato es de obligatorio cumplimiento. Pero el ente distinto de sus miembros que llamamos persona jurídica aún no existe.
¿Cómo explicar la supuesta disolución y liquidación de la sociedad irregular? Bueno, si aún no tiene personalidad jurídica, en estricto no hay nada disolver ni liquidar. Lo que sucedería es que las prestaciones se restituyen por la extinción del pacto social, como sucedería ordinariamente con un contrato. ¿Y sobre la aptitud de la sociedad de demandar y ser demandada? En estos casos creo que es perfectamente posible y correcto interpretar que la Ley se está refiriendo únicamente a las sociedades irregulares sobrevinientes y no a las originarias.
FIGURAS NO CONEMPLADAS EN LA LGS
Cabe mencionar que hay ciertas figuras no contempladas en la Ley General de Sociedades que podrían interpretarse como un reconocimiento tácito a las sociedades irregulares originarias y por eso es interesante analizarlas. Sin embargo, no considero que estas sean suficientes para sustentar que las sociedades irregulares puedan ser titulares de derechos u obligaciones. Nos referimos a tres asuntos: (i) la existencia de cuentas de sociedades en formación, (ii) la posibilidad de que una sociedad irregular pueda obtener un RUC, y (iii) la existencia de un artículo del Código Procesal Civil que reconoce que las sociedades no inscritas pueden ser demandadas.
Comencemos por la cuenta de sociedad en formación. La pregunta que debemos plantearnos es: ¿De quién es el dinero ahí depositado? En mi opinión, si bien la cuenta está a nombre de la sociedad, en estricto, el dinero aún no le pertenece a la sociedad pues ésta no existe. Considero que los aportes siguen perteneciendo a los socios hasta que la transferencia se perfeccione con la inscripción de la sociedad, lo cual generará que el banco abra una cuenta corriente o de ahorros a nombre de aquella. Debemos ser conscientes que la cuenta de sociedad en formación tiene por finalidad la de demostrar que se han efectuado los aportes para fines de la inscripción. No es una cuenta que la sociedad pueda manejar libremente para los fines de su negocio. Y si la sociedad nunca se constituye, lo que sucederá es que el dinero de la cuenta será devuelto a las personas que aportaron, pero no como consecuencia de una liquidación, sino como resultado de la extinción del pacto social o, simplemente debido a que la cuenta estaba sujeta a un plazo para que se formalice.
Otro tema interesante es que la SUNAT reconoce que las sociedades irregulares pueden obtener un RUC. Creo que ello no es suficiente para sustentar que una sociedad irregular originaria tiene personalidad jurídica pues la finalidad de esta medida es simplemente la de fomentar la tributación, aunque no sea jurídicamente coherente con el derecho societario (recordemos que el derecho tributario es un derecho autónomo que suele crear sus propias reglas y categorías). De hecho considero que es una figura útil para la administración tributaria pues ante una demora con la constitución de la sociedad, sería posible celebrar contratos identificándose con un RUC, lo cual además facilita el cumplimiento de las normas tributarias. Me es difícil pensar que esta figura haya sido pensada para que existan sociedades que tributen de manera indefinida como sociedades irregulares. Cabe mencionar que para obtener el RUC, al menos debe presentarse un testimonio de la escritura pública de constitución, por lo que se sobrentiende que está en la etapa final de su proceso de constitución, y no debería pasar mucho tiempo hasta que pueda abandonar su estatus de sociedad irregular.
Por su parte, el Código Procesal Civil establece en su artículo 18 que: “Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud. Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.”
Esto deja claro que, procesalmente hablando, es posible demandar a la sociedad no inscrita. Pero considero que esta disposición es producto de una confusión, y no es suficiente sustento para afirmar que las sociedades irregulares originarias tengan personalidad jurídica. Lo que sucede es que el Código Civil al tratar a las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos, establece expresamente que pueden comparecer en juicio representadas por el presidente del consejo directivo (artículos 124 y 130 del Código Civil). Pero en la Ley General de Sociedades no hay mención expresa a esa posibilidad, ya que ésta se refiere genéricamente a las “sociedades irregulares”. Lamentablemente, el legislador al hacer el código procesal vio a las sociedades comerciales bajo el lente del derecho civil aplicando el mismo criterio que aplica para las asociaciones, comités y fundaciones, e ignoró que en derecho societario no estaba contemplada tal posibilidad. De manera que, en la práctica, sí vamos a observar casos de sociedades no inscritas que figuran como demandadas, pero ello no es jurídicamente correcto.