El tercero coadyuvante

En un arbitraje internacional, una de las partes me consultó si la defensa que viene haciendo un tercero, como tercero coadyuvante, es una medida defensiva válida.

Mi respuesta fue que sí, lo es, y que en nuestra legislación está prevista en el artículo 97 del Código Procesal Civil peruano[1].

Está norma señala que “Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.”

Agregando, en su tercer párrafo, que “el coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.”

De lo expuesto se desprende lo siguiente:

  1. Su participación en el proceso ocurre de manera voluntaria, siendo el único requisito tener con una de las partes una relación jurídica sustancial.
  2. Esta intervención no da origen a un nuevo proceso judicial, ya que la participación del tercero coadyuvante en un juicio ajeno, tiene por objeto auxiliar o adherirse a las pretensiones que están en debate, para no perjudicarse con el resultado de una sentencia desfavorable, pero sin que los efectos de la sentencia le sean extensivos.
  3. El coadyuvante puede realizar actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y que no impliquen disposición del derecho discutido.

No es, por tanto, un caso de intervención litisconsorcial, siendo que la participación del tercero coadyuvante no involucra para nada una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, siendo estos requisitos previstos en el artículo 98 del Código Procesal Civil[2]. Acá, a diferencia del coadyuvante, la sentencia puede extenderse o afectar la relación jurídica sustancial y por esa razón el litisconsorte puede estar legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, y así, su participación en éste no es voluntaria sino necesaria.

Las diferencias y las semejanzas entre una y otra figura importantes para considerar, son las siguientes:

COADYUVANTE

  1. Solo tiene una vinculación jurídica sustancial con una de las partes.
  2. Interviene como ayudante o colaborador de una de las partes.
  3. Puede realizar actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda.
  4. Puede intervenir inclusive hasta segunda instancia (semejanza)

LITISCONSORCIO

  1. Se considera titular de esa relación jurídica.
  2. Interviene como parte.
  3. No tiene esas limitaciones, por considerarse titular del bien discutido.
  4. Puede intervenir en primera como en segunda instancia. (semejanza)

Tampoco es el caso de la intervención excluyente principal, prevista en el artículo 99 del Código Procesal Civil[3], en tanto que, el coadyuvante a diferencia de aquel no pretende, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido. El tercero excluyente principal, a diferencia del coadyuvante ingresa al proceso con intereses opuestos a las partes, formándose el triángulo procesal. Se produce como consecuencia de ello, la intervención de tres partes en conflicto, en tanto que ese tercero tiene una pretensión propia, que es además contraria a la posición de las partes en el proceso.

Por consiguiente, a diferencia del litisconsorte y del tercero excluyente principal, el tercero coadyuvante es aquel que sostiene pretensiones o contra pretensiones coincidentes con las de alguna de las partes directas[4]; razón por cual, intervienen en el proceso una vez ya iniciado éste y apoyan la actividad procesal del demandante o del demandado. De allí su denominación.

Se trata de sujetos que, sin ser partes directas, tienen interés actual en el resultado del juicio. Como señala bien Enrique Palacios Pareja, no reclaman un derecho propio para que sobre él se dé pronunciamiento en el juicio en que intervienen, pero sí tienen un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes, con miras a evitar efectos reflejos o secundarios que puedan series perjudiciales. Es así que, concurren al proceso exclusivamente para ayudar a la parte en la lucha procesal, motivo por el cual su participación es totalmente secundaria o accesoria[5].

Como señala también el mismo autor, “… en la intervención coadyuvante o adhesiva, a diferencia de lo que sucede en los otros tipos de intervención, el tercero pretende incorporarse al proceso para colaborar con una de las partes en litigio, no para defender un derecho propio discutido en el proceso, sino que su legitimación deriva únicamente del interés que tiene en evitar los efectos reflejos o secundarios de la sentencia, que pueden indirectamente repercutir en su relación con la parte a la que ayuda.”[6]

Es, por consiguiente, una intervención totalmente accesoria y secundaria, por cuanto el tercero coadyuvante se limita a sostener razones de alguna de las partes contra la otra, ayudándola a sostener su derecho en juicio, esa es justamente la razón por la que el artículo 97 del Código Procesal Civil peruano precisa que al tercero coadyuvante no se le extienden los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso. Lo que se busca sólo es que la relación jurídica sustancial que tiene el tercero coadyuvante con una de las partes no se afecte desfavorablemente si esa parte es vencida en juicio. En otras palabras, lo que se quiere al participar en el proceso no es ser parte directa de él, sino colaborar con la parte o coadyuvar con la posición jurídica defendida por el coadyuvado.

Por ejemplo, soy acreedor de Cayo , este ha sido demandado por Octavio, respecto a una única propiedad que siempre considere de Cayo, el proceso avanza y advierto que la defensa y estrategia  de Cayo no es buena, esto me otorga legitimidad para participar en el proceso y coadyuvar la posición jurídica defendida por Cayo. Ese es mi único objetivo y propósito. No hay otro interés más que ese, por lo que de perder Cayo el proceso no tendré posibilidad de cobrar mi deuda si Cayo no tiene recursos para pagarla y esa propiedad es lo único que puede garantizar su pago. Es decir que habría para mí un perjuicio material económico consecuencia de la derrota de Cayo en el proceso que le sigue Octavio. Tengo, entonces, necesidad de colaborar con Cayo en ese proceso.

Pero el interés de actuar como tercero coadyuvante puede sustentarse, como ocurre en el caso materia del arbitraje, en el perjuicio que una de las partes puede sufrir si en un procedimiento judicial interno (seguido en el Perú) prevalece lo resuelto de manera equivocada por un tribunal administrativo, materia de ese proceso judicial; perjuicio que será evidente si el Poder Judicial fallara en el mismo sentido que en la resolución administrativa del procedimiento en que ese tercero tiene una participación activa.

Así, el tercero coadyuvante no es parte directa en ese proceso judicial pero sí tiene interés en que este se resuelva favorablemente para el demandante. Se legitima de esa manera su intervención, como tercero coadyuvante, al existir con el demandante una relación jurídica sustantiva de carácter material y actual que será afectada si el resultado de ese proceso resulta desfavorable a la demandante, aunque la sentencia no se extienda o no comprenda al tercero coadyuvante. Esa es la única razón por la que aquel ha decidido ayudar a la parte demandante de proceso judicial llevado a cabo en el Perú.

En consecuencia, resulta claro que lo que en definitiva defiende aquel es un interés propio, evitando que los efectos de una sentencia desfavorable al coadyuvado se reflejen en la relación jurídica que el coadyuvante tiene con el coadyuvado.

Sobre esta condición constituida por el interés propio del tercero coadyuvante, Calamandrei[7]  expresa que debe fundarse en que “aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no un derecho suyo, sino solamente el derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño; sin embargo sabe el tercero, que si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, evitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que hubiera podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada.”

Finalmente, debe también expresarse que el derecho del tercero coadyuvante del demandante, en el proceso judicial seguido contra la entidad administrativa, no es absoluto, por lo que existe la posibilidad de que conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Procesal Civil[8], el Juez por resolución motivada pueda separar al tercero coadyuvante del proceso por considerar que el derecho o interés que la legitimaba para actuar como coadyuvante, ha desaparecido o su inexistencia ha sido comprobada. Esta posibilidad a la que se denomina extromisión,  no puede ocurrir de manera alguna con el demandante o el demandado.

Lima, 22 de agosto de 2017

[1] Código Procesal Civil.- Artículo  97.- Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.

El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

[2] Código Procesal Civil.- Artículo  98.- Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

[3] Código Procesal Civil.- Artículo  98.-  Artículo  99.-  Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.

Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.

El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.

La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.

[4] Son partes directas las que tienen una participación primordial en el proceso e inciden en el inicio de éste. Comúnmente se las denomina demandante y demandado.

[5] Enrique Palacios Pareja.- La intervención del Tercero en el Proceso Civil Peruano.- Derecho 48/1994, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, páginas 64 y 65.

[6] Ibídem, página 65.

[7] Citado por Enrique Palacios Pareja en la Op. Cit, páginas 66 y 67.

[8] Código Procesal Civil.- Artículo  98.-  Artículo  107.-  Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.

El Dr. Alejandro Alfageme Rodríguez Larraín es un abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de reconocido prestigio en el Perú y el extranjero en las áreas de concesiones, libre competencia, privatización y energía, con actividades en los sectores privado y público. Actualmente forma parte del equipo de abogados de Marroquín & Merino International Legal Advisors. A lo largo de su carrera profesional ha tenido la oportunidad de asesorar y representar a diferentes empresas y organismos de la República del Perú y del extranjero, incluyendo a algunas empresas multinacionales en sus operaciones en el país. El Dr. Alfageme ha sido presidente por casi cinco años de la Comisión de Libre Competencia del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). También Jefe de Gabinetes de Asesores del Ministerio de Energía y Minas. Ha formado parte del directorio de importantes empresas del sector privado y del sector público.

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