¿A qué se refiere la pretensión individual de responsabilidad, en el contexto del artículo 182 de la Ley General de Sociedades?
Como es sabido, a diferencia de la pretensión social de responsabilidad, prevista en el artículo 181 de la Ley General de Sociedades —en la que la legitimidad activa recae en la propia sociedad contra los directores—, la pretensión individual de responsabilidad es una de carácter personal que tiene por objeto resarcir el daño causado directa e individualmente a los intereses de los accionistas y terceros, acreedores o no de la sociedad, por la conducta culposa o dolosa de los directores de la sociedad.[1]
Sobre el particular, el artículo 182 de la referida Ley prescribe lo siguiente:
Artículo 182.- «No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las pretensiones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen directamente los intereses de aquellos. No se considera lesión directa la que se refiere a daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al accionista». (El subrayado es nuestro)
Sin duda, el presupuesto de este artículo es la pretensión individual de responsabilidad; es decir, aquélla que pueda corresponder a los socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen, directamente, los intereses de aquellos.[2] De modo tal que se legitima a «los accionistas o terceros, siempre que los actos de los directores hayan causado una lesión directa a sus patrimonios».[3]
¿En qué supuestos los directores pueden incurrir en responsabilidad frente a los accionistas?
Los directores pueden incurrir en responsabilidad frente a los accionistas cuando, con sus actos u omisiones, afectan derechos que tienen como tales. Los accionistas tienen derechos patrimoniales, derechos políticos, derechos de control y otros y, en cuanto ellos le sean vulnerados, tendrán pretensión de responsabilidad contra el director.
Los daños directos a los accionistas se evidencian en aquellos supuestos en que el director, por propia iniciativa, vulnera algunos de los derechos individuales del accionista, por ejemplo, al negarle el acceso a la junta general e impedirle el ejercicio del voto, al amortizarle sus acciones en forma no prevista en los Estatutos o la Ley General de Sociedades, al negarle el derecho de preferencia (en caso exista) en la suscripción de nuevas acciones, al negarle información cuando el accionista le solicitase, entre otros.
Así, en tales hipótesis, el accionista se encuentra legitimado para ejercer la pretensión individual de responsabilidad por los actos (u omisiones) dolosas o culposas del director. Evidentemente, tratándose de estos daños (debidamente acreditados) no debería responder la sociedad, sino exclusivamente, el director, toda vez que si se hiciese responder a la sociedad se estaría utilizando el patrimonio de los demás socios (indirectamente) para resarcir al socio lesionado por el director.[4]
Cabe precisar que, es indiferente que la sociedad apruebe o no la interposición de la pretensión individual. Dicha pretensión no puede estar condicionada ni limitada por el acuerdo de la asamblea general ni por cláusula estatutaria alguna. Incluso, una atenta doctrina argentina estima que debe admitirse que la pretensión individual pueda ser ejercida por un ex accionista, pues el derecho al resarcimiento de los daños sufridos nace de la calidad de perjudicado y no del carácter de accionista.[5]
¿Pueden existir supuestos de excepción a lo previsto en el artículo 182 de la Ley General de Sociedades?
Finalmente, en cuanto a los perjuicios sufridos por el accionista, como consecuencia del daño material experimentado por la sociedad, se suele sostener que el accionista carece de legitimación. El artículo 182 de la Ley General de Sociedades no habilita al accionista a promover un juicio porque la mala gestión de la sociedad perjudicó el patrimonio de la sociedad y con ello el valor de su participación. En tal caso, no existe un nexo causal directo entre el hecho del director y el daño sufrido por el accionista; pues se interpone la sociedad.[6]
Es decir, si el hecho perjudicó a la sociedad y luego, mediatamente, a los accionistas, no existe un perjuicio directo, como se exige para la pretensión individual. Frente a ello, los accionistas pueden promover la pretensión social para recomponer el patrimonio social y, de este modo, lograr reparar el daño sufrido personalmente, pero no ejercer la pretensión individual, de manera directa, contra el director.
Sin embargo, existen escenarios excepcionales fundadas en el ejercicio abusivo de derecho, que conllevan a el empobrecimiento de la sociedad, mediante la licuación de su contenido económico, la desaparición de sus activos, el deterioro de sus intangibles, el aprovechamiento de los bienes sociales en beneficio de los administradores, la colusión con los accionistas mayoritarios, abusando de su posición de dominio, actos irregulares a favor de accionistas mayoritarios, entre otras conductas antijurídicas, que también perjudica a los accionistas, quienes tienen un interés personal que la sociedad tenga liquidez y, de tal manera, percibir dividendos.
En tales supuestos, en los que muchas veces existe una imposibilidad de adoptar el acuerdo para el ejercicio de la pretensión social,[7] consideramos que, estando a las particularidades de los casos, el daño indirecto podría ser reclamado y, en caso se demuestre, resarcido a través de la pretensión individual y no mediante una de carácter social que, además de resultar difícil su ejercicio, podría causar más contingencias que soluciones.
Notas del autor:
[1] DENEGRI HACKING, Marianne. «La pretensión de responsabilidad. Análisis comparativo entre el Companies Act 2006 inglés y la Ley General de Sociedades peruana». En: Themis. Lima: Revista editada por estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2011, p. 150.
[2] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Ley General de Sociedades. Análisis artículo por artículo. Tercera edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2002, p. 145.
[3] AVENDAÑO VÁLDEZ, Juan Luis y Juan Luis AVENDAÑO CISNEROS. «Artículo 173 de la Ley General de Sociedades ¿Responsabilidad civil o penal de los directores de sociedades anónimas?». En: Ius et Veritas. Lima: Revista de estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Nº 11, 1995, p. 25.
[4] ESTEBAN VELASCO, Gaudencio. «La acción individual de responsabilidad». En: La responsabilidad de los administradores. Bajo la dirección de Ángel Rojo y Emilio Beltrán. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2005, p. 179.
[5] BEATRIZ REJÓN, Ariana. Sociedades civiles y comerciales. Cooperativas, asociaciones y fundaciones. Santa Fe: Editorial Juris, 1995, p. 211. Debido a ello, se indica que la pretensión individual de responsabilidad es un tema que no requería de regulación expresa por la Ley General de Sociedades, pues el derecho a ser resarcido ya se encuentra previsto por el artículo 1969 del Código Civil. NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. Manual Práctico de la Ley General de Sociedades. Lima: Instituto Pacífico, 2012, p. 180.
[6] En ese mismo sentido, se indica que «El carácter directo de los daños excluye, en principio, la posibilidad de ejercitar una acción por parte del accionista contra el administrador cuya conducta ha provocado una disminución del valor de las acciones. En efecto, si, por ejemplo, el administrador se apropia de bienes de la sociedad y tal apropiación provoca una caída en la cotización de la sociedad —en el caso de que se trate de una sociedad cotizada— el daño sufrido por los accionistas no es un daño directo (el daño directo lo sufre la sociedad) sino indirecto por lo que no procedería el ejercicio de la acción individual de responsabilidad». ALFARO ÁGUILA-REAL, Jesús. «La llamada acción individual de responsabilidad o responsabilidad ‘externa’ de los administradores sociales». En: Indret. Barcelona: Revista para el análisis del Derecho, enero de 2007, p. 16.
[7] Los directores demandados no pueden interponer el hipotético «interés social» y la personalidad jurídica diferenciada, para amparar su propia inconducta. Máxime si nos encontramos frente a supuestos de abuso de mayoría, donde resultaría vano exigirle a los actores que «agotaran la vía interna», cuando es dable suponer que los demandados, abusando de su posición mayoritaria, realizarían todo cuanto estuviera a su alcance para bloquear toda decisión que enjuiciara su responsabilidad. BLANCO, Adriana Beatriz. «Acción de responsabilidad individual por daños sufridos indirectamente por el socio». En: X Congreso Argentino de Derecho Societario y de la Empresa. Córdoba: Editorial Fesresa, 2007, p. 474.