Ricardo Geldres Campos (*)
Lo casos que motivan el siguiente comentario son los siguientes:
- “A” interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios contra “B” por incumplimiento del contrato. La única prueba que tenía “A” para acreditar el daño lo presenta de forma extemporánea. En ese sentido, el Juez declara infundada la demanda de “A” en razón a que no se habían probado los daños causados. La sentencia del Juzgado es confirmada por la Sala Superior y posteriormente por la Corte Suprema. Después de un tiempo, y frente al fracaso de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, “A” interpone demanda de enriquecimiento sin causa contra “B”, alegando que este último se había enriquecido injustificadamente en razón del incumplimiento de contrato. La pregunta que surge es la siguiente: ¿Si se acreditan los elementos propios del enriquecimiento sin causa, se debería declarar fundada la demanda de “A”?
- “C” (un futbolista) interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios contra “D” (una empresa) por haber usado su imagen sin su consentimiento. El Juzgado declara improcedente la demanda porque el plazo para interponer la demanda ya había prescrito (2 años)[1]. La sentencia del Juzgado es confirmada por la Sala Superior y posteriormente por la Corte Suprema. En tal sentido, “C” después de un tiempo interpone demanda de enriquecimiento sin causa contra “D” alegando que este último se había enriquecido injustificadamente al haber usado su imagen sin su consentimiento. La pregunta que surge es la siguiente: ¿Si se acreditan los elementos propios del enriquecimiento sin causa, se debería declarar fundada la demanda de “C”?
- “X” interpone demanda arbitral de indemnización de daños y perjuicios contra “Y” por incumplimiento del contrato. El Tribunal Arbitral no ampara la demanda de “X”, pero además no se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Por tal motivo, “X”, en la vía judicial, interpone demanda de enriquecimiento sin causa contra “Y”, alegando que este último se ha enriquecido injustificadamente al no cumplir con el contrato. La pregunta que surge es la siguiente: ¿Si se acreditan los elementos propios del enriquecimiento sin causa, se debería declarar fundada la demanda de “X”?
Cabe recalcar que en todos estos casos, los demandados (“B”, “D” y “Y”) contradicen la demanda señalando que la misma se debe declarar infundada en virtud del artículo 1955 del Código Civil (en adelante, CC) el cual dispone que la acción de enriquecimiento sin causa no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción[2] para obtener la respectiva indemnización[3].
Los casos mencionados se relacionan con la subsidiariedad del enriquecimiento sin causa. En virtud del artículo citado, se puede considerar que como “A” ya ha ejercitado frente a “B” su acción para obtener la respectiva indemnización consistente en la demanda del resarcimiento del daño, ya no debería proceder la pretensión de enriquecimiento sin causa. En otras palabras, según esta interpretación, bastaría con que al empobrecido le corresponda un derecho (en abstracto), no importando si ésta es declarada infundada en la vía judicial por cualquier motivo, para que de plano no proceda la pretensión de enriquecimiento sin causa.
No obstante, dicha interpretación no se corresponde con el texto de la ley.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 1955 del CC establece expresamente que solo en cuanto el remedio alternativo sea “ejercitado” para obtener la respectiva indemnización no debería proceder la pretensión de enriquecimiento sin causa. Esto resulta relevante, puesto que según nuestra normativa, a efectos de excluir el enriquecimiento sin causa, no basta con que al sujeto empobrecido le corresponda un derecho (o un remedio) en abstracto para obtener la respectiva indemnización, sino además que pueda “ejercitarlo”.
En tal sentido ¿Qué debemos entender por “derecho (o remedio) alternativo ejercitado para obtener la respectiva indemnización”? El empobrecido ejercita el remedio alternativo para obtener la respectiva indemnización cuando plantea su demanda (por ejemplo en la vía judicial), y ésta es declarada fundada. Por ejemplo, si el remedio alternativo consiste en el resarcimiento del daño, y éste es declarado fundado por el juez, se puede afirmar que el empobrecido ya ejerció su derecho a obtener la respectiva indemnización de conformidad con el artículo 1955 del CC, por lo que la pretensión de enriquecimiento sin causa no debería ser declarado procedente. Lo contrario implicaría enriquecer injustificadamente el demandante, propósito que la norma busca evitar.
En ese sentido, si no se han probado los elementos constitutivos del remedio alternativo (por ejemplo, no se ha probado la culpa o el daño en la responsabilidad civil), no podemos afirmar que el empobrecido haya ejercitado este remedio a fin de obtener la respectiva indemnización, en razón a que ha dicha pretensión ha sido declarada infundada. Lo mismo vale para los derechos prescritos o caducados que por obvias razones no pueden ser ejercitados.
Lo anterior no debería ser de otra manera puesto que la no probanza de los elementos constitutivos de los remedios alternativos o la prescripción de los mismos no deberían servir como causales de atribución de enriquecimientos injustificados. Si el sujeto que ha causado un daño se ha enriquecido injustificadamente debería restituir ese enriquecimiento. Obviamente para tal fin resulta necesario acreditar los elementos constitutivos de este último remedio y además que se ejercite dentro del plazo de prescripción establecido por la ley (10 años en nuestro caso).
En conclusión, se debe excluir la pretensión de enriquecimiento sin causa, solo en cuanto el remedio alternativo ejercitado haya sido declarado fundado. No cuando el remedio alternativo haya sido declarado infundado en razón a que no se han probado sus elementos constitutivos o cuando haya prescrito o caducado, de conformidad con el artículo 1955 del CC.
Notas del autor:
(*) Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de Docencia de los cursos de Derecho Civil I y Civil II en la misma casa de estudios. Con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] El plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual es de 2 años.
[2] Llamaremos “remedio alternativo” a la otra acción con que cuenta el empobrecido para obtener la respectiva indemnización
[3] Cabe recalcar que el término “indemnización” es incorrecto, puesto que se trata de una pretensión de enriquecimiento sin causa, por lo que el término adecuado es “restitución”. No obstante, en el presente comentario usaremos el término indemnización puesto que así lo ha establecido la ley.