La “reticencia” en el Contrato de Seguro

La “reticencia” en el Contrato de Seguro

La Ley de Contrato de Seguro, Ley Nº 29946, la cual entró en vigencia el 26 de mayo de 2013, unifica un marco legal que se encontraba disperso o que habían sido materia de pronunciamiento por las entidades competentes, derogando disposiciones normativas en desuso o modificando otras que, a criterio del legislador, eran lesivas para el contratante o tomador de un seguro; entre dichas disposiciones encontramos la figura de la reticencia, que si bien es cierto se encontraba regulada con anterioridad a la expedición de la Ley, se sancionaba de diferente manera y sin considerar el aspecto subjetivo. A continuación, analizaremos en qué consistió la modificación descrita, las consecuencias de ello y nuestra opinión al respecto.

El concepto de reticencia, según la Real Academia Española es: “Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse”. Similar concepción se tiene en materia de seguros, ya que cuando se contrata una póliza de seguros, el asegurado tiene la obligación y el deber de informar al asegurador acerca de todas las circunstancias que permiten evaluar los riesgos, siendo que actualmente esta figura se encuentra regulada en los artículos 8º, 13º y 122º de la Ley N° 29946, disposiciones que han derogado el artículo 376º del Código de Comercio.

El Código de Comercio regulaba en su artículo 376 lo siguiente:

Artículo 376.- Será nulo todo contrato de seguro:

  1. Por mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.
  2. Por la inexacta declaración del asegurado, aún hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.
  3. Por la omisión u ocultación, por el asegurado, de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.

Como se puede apreciar, el Código de Comercio, en su artículo 376º, regulaba de manera expresa la figura de la reticencia, como la omisión u ocultación por parte del asegurado de hechos o circunstancias que hubieren podido influir en la celebración del contrato. Estableciendo como castigo para dicha conducta, la nulidad del contrato de seguro.

Bajo tal regulación, no correspondía verificar el factor de atribución (patología objetiva) frente al ocultamiento de información; es decir, no era necesario analizar si nos encontrábamos ante la reticencia por dolo, culpa inexcusable o culpa leve para que a partir de ello se genere la consecuencia de la nulidad. Bastaba con haber incurrido en la no declaración para sancionarla con la nulidad. Por tanto, el Código de Comercio regulaba un sistema objetivo para la concurrencia de reticencia y con ello su consecuencia legal.

Sin embargo, la Ley del Contrato de Seguro en sus artículos 8º y 13º regula de la siguiente manera la reticencia:

Artículo 8.Reticencia y/o declaración inexacta dolosa

la reticencia y/o declaración inexacta de circunstancias conocidas por el contratante y/o asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo hace nulo el contrato si media dolo o culpa inexcusable del contratante y/o asegurado.”

Artículo 13. Reticencia y/o declaración inexacta no dolosa

Si la reticencia y/o declaración inexacta no obedece a dolo o culpa inexcusable del contratante y/o asegurado y es constatada antes que se produzca el siniestro, el asegurador debe ofrecer al contratante la revisión del contrato en un plazo de treinta (30) días computado desde la referida constatación. El ofrecimiento debe contener un ajuste de primas y/o en la cobertura y otorgar un plazo de diez (10) días para que el contratante se pronuncie por la aceptación o el rechazo. Si la revisión es aceptada, el reajuste de la prima se paga según lo acordado.

A falta de aceptación, el asegurador puede resolver el contrato mediante comunicación dirigida al contratante, en el plazo de treinta (30) días computado desde el vencimiento del plazo de diez (10) días fijado en el párrafo anterior.

Corresponden al asegurador las primas devengadas a prorrata, hasta el momento en que efectuó la resolución.”

La Ley de Contrato de Seguro, contrariamente al Código de Comercio, aplica el sistema subjetivo (patología subjetiva), ya que sí diferencia la concurrencia de reticencia por dolo o culpa inexcusable, y culpa leve.

Sanciona los primeros dos supuestos con la nulidad del contrato, la misma que debe ser invocada dentro de los 30 días de conocida las circunstancias no declaradas, plazo en el cual queda liberado de indemnizar en caso ocurra un siniestro, siendo que incluso las primas pagadas pueden ser retenidas por el asegurador como indemnización ante la defraudación.

Sin embargo, respecto a la culpa leve no castiga con la nulidad del contrato, sino que establece un régimen de compensación dependiendo de si el conocimiento de la reticencia se da antes o después de un siniestro. Si ocurre antes, el asegurador deberá proponer revisión reajustando las primas y las coberturas, y en caso de no aceptar el asegurado, el asegurado puede optar por resolver el contrato. Si se conoce con posterioridad al siniestro, la indemnización se reduce de acuerdo a la prima pactada con la prima que hubiese correspondido.

El caso de la negligencia grave o culpa inexcusable, ocurre cuando no se despliega la diligencia mínima de manera que la desatención es sobre los más elementales deberes que debe guardar un consumidor razonable de seguros. En cambio, media culpa leve cuando se omiten los cuidados normales y ordinarios.

Siendo así, vemos que la Ley de Contrato de Seguro modifica las consecuencias de la reticencia, regulando la nulidad únicamente en los casos de dolo o culpa inexcusable, más no en aquellos de culpa leve. Lo cual podría entenderse incluso como una ambigüedad ya que no se encuentra regulado específicamente que se considera como culpa inexcusable y como culpa leve.

La sanción o castigo a la reticencia se sustenta en el principio de la buena fe que rige los contratos de seguros, no siendo suficiente la buena fe per se, sino se requiere la máxima buena fe, ya que los contratos de seguros son uberrimae bona fidei.

Dicho principio debe existir en las dos partes principales intervinientes del contrato como el asegurado y el asegurador. Respecto del asegurado, considerando que se trata de un contrato de adhesión, al momento de la suscripción del mismo, el asegurado tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las exclusiones, respecto de las cuales no se otorgará cobertura, a efectos de que el asegurado no pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado.

Asimismo, respecto al asegurado implica que en él no bastan la diligencia, consideración y la honestidad comúnmente necesarias en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima honestidad, esto es, llevadas al extremo. La exigencia de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al asegurado y asegurador.

Como se puede evidenciar, la buena fe es un principio que disciplina y constituye el eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el asegurado, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo, ya que el concepto de riesgo es el elemento más importante y esencial en esta clase de contratos, por cuanto permite identificar el siniestro y con ello, saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto que adquiere relevancia para fijar la prima del seguro. En este sentido, determinar el riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la declaración del asegurado. Tal manifestación, permite a la aseguradora determinar el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al contrato de seguro, el asegurador no sabrá cuál es el riesgo que está cubriendo, lo que implicaría su desnaturalización.

Considerando tal exigencia de la máxima buena fe en la celebración y ejecución de los contratos de seguro, es que corresponde aplicar la sanción máxima, la cual es la nulidad del contrato, que, a su vez, encuentra un fundamento adicional en el principio de la mutualidad que rige también el sistema de seguros, ya que prevé que el conjunto de primas constituye un fondo común a fin de pagar indemnizaciones de los asegurados, y éstas a su vez se estructuran sobre la base de los riesgos declarados, conocidos y aceptados. Por tanto, a efectos de no transgredir el principio de mutualidad, la nulidad es el castigo contra la reticencia que generó la estructuración y delimitación de un riesgo de manera incorrecta.

Siendo así, somos de la opinión que la legislación tal y como estaba en el Código de Comercio es la más idónea para el sistema de seguros, de acuerdo a los principios y fines, ya que con el solo hecho de haber probado que se omitió la declaración de una información relevante, aun hecha de buena fe, se prueba el impedimento al asegurador de haber valorado correctamente el riesgo, delimitado válidamente el objeto asegurable y sobre todo la prima en contraprestación al mismo, con la única excepción de no sancionar con nulidad aquellos casos en el que asegurado pruebe que no tuvo conocimiento real de la información que no declaró, tales como aquellos casos de enfermedades silenciosas, que no se presentan ni se registraron a lo largo de su vida, por lo que era imposible de conocerlo.  Esta situación sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo.

Abogado por la Universidad de Lima, Maestro en Derecho de la Empresa por la Universidad de Lima. Experto en litigios, arbitrajes y seguros. Profesor de Derecho Procesal Civil y Derecho de Seguros en la Universidad de Lima.

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