LIMITACIÓN EN EL PROCESO DE ALIMENTOS DE MENORES: IMPOSIBILIDAD DEL PADRE QUE NO CUENTA CON TENENCIA DE DEMANDAR LA FIJACIÓN DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS EFECTIVA

LIMITACIÓN EN EL PROCESO DE ALIMENTOS DE MENORES: IMPOSIBILIDAD DEL PADRE QUE NO CUENTA CON TENENCIA DE DEMANDAR LA FIJACIÓN DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS EFECTIVA

Desde la escuela de Derecho, a los futuros abogados nos inculcan principios básicos y garantías fundamentales que deben aplicarse a favor de todo justiciable y en todos los procesos sean contenciosos o no. Dentro de los preceptos legales que se nos enseñan, debemos reconocer que los principios procesales contemplados en el título preliminar del Código procesal civil resultan bastante importantes. Para los fines de la presente, resaltamos dos en particular, los cuales desarrollamos muy brevemente:

  • Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: Por el cual toda persona tiene el derecho de acceder a los tribunales de justicia para el ejercicio de una acción o en defensa de sus derechos o intereses, los cuales deben ser conocidos por un juez justo, razonable e imparcial, el mismo que debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debidamente motivada, con absoluta sujeción al debido proceso, y que finalmente dicha resolución pueda ser ejecutada.
  • Fines del proceso e integración de la norma procesal: Establece que la finalidad concreta del proceso es la de atender y resolver un conflicto de intereses (para un proceso contencioso) o eliminar una incertidumbre (para un proceso no contencioso), los cuales deben ser de relevancia jurídica, para así lograr el fin último y abstracto de todo proceso, el cual es la paz social en justicia.

Ahora, teniendo en claro estos principios básicos que todo justiciable reúne y que son intrínsecos a su capacidad de ejercicio, y que no pueden ser objeto de suspensión o limitación alguna, es que a nuestra opinión se hace manifiesto un vacío legislativo que restringe el acceso al proceso de alimentos en el ordenamiento peruano.

Nos referimos a la imposibilidad de aquel padre, que por motivos diversos (sea consensuado o no), no cuenta con la tenencia de su menor hijo, de pretender por derecho propio un proceso a fin de obtener un pronunciamiento judicial efectivo y que guarde las garantías de ley que establezca una pensión de alimentos a favor de su hijo, más allá de la subjetiva y nada concreta opción que actualmente le otorga el ordenamiento, referida a la consignación judicial que, evidentemente, no resulta eficiente para los fines que se pretenden.

Lo que el legislador nacional recoge como noción general de alimentos está contenido en el artículo 472° del Código Civil y en el artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales establecen en términos generales que se entenderá por alimentos las necesidades básicas de toda persona, comprendiendo entre este concepto amplio y con matices de vaguedad, los rubros de alimentación y sustento, habitación, vestido, educación, salud, recreación, etc.; es en esa línea de pensamiento, que se establece la obligación de asistencia de alimentos entre familiares (artículo 475° CC) y en caso de no convenir consensualmente este deber de asistencia, se faculta mediante el derecho de acción, la posibilidad de demandar estos a quienes cuenten con el deber de asistencia antes referido, e inclusive el criterio para fijar una pensión de alimentos (artículo 481° CC).

A razón de ello y ventilándose en él la manutención que garantice la supervivencia del alimentista, el proceso de alimentos en nuestro país fue diseñado como un proceso raudo y ágil, siendo inicialmente recogido bajo la vía sumarísima a razón del artículo 546° CPC, para luego ser modificado bajo vía especial como proceso único bajo el artículo 160° del Código de los Niños y Adolescentes; proceso que procura como finalidad concreta fijar un régimen efectivo de alimentos a favor del menor en estado de necesidad, permitiendo que éste se desarrolle con normalidad dentro de las posibilidades económicas con las que cuenten los obligados a dicha asistencia.

Resulta necesario hacer una precisión sobre este tipo de procesos, y detallar que dentro de la regularidad nacional (según las estadísticas expuestas por la Defensoría del Pueblo en el Informe No. 001-2018-DP/AAC emitido en el mes de julio de 2018), se tiene que en su mayoría configuran mujeres quienes acceden a este tipo de procesos en beneficio de sus hijos menores de edad; sin embargo, si bien la regularidad o mayor incidencia puede demostrar una tendencia al respecto, no podemos ser tan ciegos de limitarnos a generalizar y dejar de atender los vacíos o deficiencias que nuestro ordenamiento jurídico o que el propio sistema de justicia en su implementación generan en perjuicio de los justiciables, puesto que conforme se establece en los principios básicos antes expuestos, la finalidad del proceso y de atender las acciones interpuestas por las personas, es la de buscar la paz social en justicia.

Ahora bien, resulta que nuestro ordenamiento jurídico establece puntualmente que como requisito indispensable para contar con la legitimidad para obrar activa en un proceso de alimentos, aquel que interponga la acción judicialmente, debe acreditar la tenencia de hecho o legal sobre el menor beneficiado, pues se exige como condición indispensable que quien demande los alimentos sea quien efectivamente cuente con la tenencia y custodia del menor.

Al respecto, consideramos necesario poner especial consideración sobre este punto, puesto que aquí es donde consideramos que se encuentra la médula de la irregularidad que exponemos, siendo a nuestro criterio una falla garrafal y limitación arbitraria e irregular a aquellos justiciables que desean solucionar un conflicto de intereses, a favor de su menor hijo, pero que, por motivos de hecho consensuado o no, no cuenten con la efectiva tenencia o custodia del menor.

Efectivamente, conforme ya hemos precisado, el proceso de alimentos se encuentra destinado a fijar una pensión a favor de un beneficiario (en este caso un hijo menor de edad) a fin de cubrir sus necesidades básicas, puesto que a razón de la situación en la que se encuentra, no puede atender a todos los rubros que la noción de alimentos comprende para su desarrollo óptimo.

En tal sentido, si el objetivo último de este proceso es la de fijar una asistencia al beneficiario, ¿qué diferencia habrá en establecer que para acceder a la tutela jurisdiccional efectiva y fijarse una pensión de alimentos se deba tener la custodia o tenencia del menor? Si el objetivo es fijar una asistencia efectiva por parte de quienes tienen el deber de cuidado sobre el beneficiario, resultará cuando menos fútil preguntarnos si cuenta con la tenencia o no, puesto que, si la duda o limitación primordial es que quien no vive o cuida al menor diariamente, no conoce sus gastos regulares, pues para ello existe un criterio de fijación de alimentos que se encuentra plenamente desarrollado en nuestro ordenamiento e implementado en nuestra jurisprudencia.

Lamentablemente esta limitación sin sentido y evidentemente arbitraria, genera una evidente incertidumbre jurídica que transgrede los fines concretos y abstractos del proceso, puesto que ejemplificándolo dentro de la regularidad, según las estadísticas informadas por la Defensoría del Pueblo, un progenitor que no cuenta con la custodia o tenencia del menor, que únicamente cuenta con un régimen de visitas establecido o convenido, no podrá solicitar a un juez que fije una pensión de alimentos efectiva para su hijo, sino que deberá esperar a que quien ejerce la tenencia lo demande (ya sea con la cifras reales o con montos incrementados astronómicamente), volviéndose así siempre una contienda donde deba siempre defenderse en vez de buscar el fin último de lo que se debería buscar en un proceso de alimentos, el bienestar y asistencia del menor beneficiado.

Recordemos que las obligaciones de los padres frente a los hijos son el derecho y el deber de ejercer la responsabilidad compartida dentro de las posibilidades de estos, frente a las necesidades y subsistencia del menor beneficiado.

Todo padre responsable, desde el nacimiento de su hijo, e inclusive antes, asume la responsabilidad de tutor, guardián y protector de su hijo, siendo que evidentemente las realidades, deberes y obligaciones, en esencia dinámicas, cambian desde tal momento, para dejar de pensar exclusivamente en uno, para pasar a pensar a favor del menor. Sin embargo, ¿por qué se limita arbitrariamente la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se le fije una pensión efectiva en una acción tal vez no motivada por criterios subjetivos?

Conforme nuestro ordenamiento establece, en caso un padre que lamentablemente no arribó a un consenso por intermedio de una conciliación extrajudicial, y que aún no haya sido demandado en un proceso de alimentos; sin embargo, desease cumplir con su obligación de asistencia a su menor hijo, en vez de solicitar a los tribunales la posibilidad de que se le fije a criterio jurisdiccional y en aplicación de la normativa vigente una pensión mensual, tiene como única opción el consignar judicialmente un monto que a su criterio sea el adecuado subjetivamente.

Finalmente, y como corolario de lo desarrollado, consideramos que la referida limitación sin sentido de exigir la tenencia o custodia del menor para la interposición de una demanda de alimentos, vulnera abierta y flagrantemente el fin concreto y abstracto del proceso, siendo que al fijarse como éste la solución un conflicto de intereses y la paz social en justicia, a fin de no generar incertidumbre sobre una situación de relevancia jurídica, no se permite la solución efectiva del conflicto, sino una solución profiláctica como la consignación judicial, que únicamente mantiene la incertidumbre pendiente, hasta ser efectivamente demandado e iniciar una contienda que pudo haber sido motivada por la otra parte e iniciada con anterioridad en beneficio del menor.

Socio del Estudio Nicolini Abogados Miembro del área de Litigios y Solución de Controversias Vicepresidente & Cofundador de la Asociación Civil Promotora Internacional de Debates – PRIDE Perú

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