COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LIMA RESPECTO A LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19



Dr. Freddy Rojas López[1]

I. INTRODUCCIÓN

El presente caso se encuentra referido a un proceso penal seguido contra el imputado de iniciales RRPP por la comisión del delito de apropiación ilícita, tipificado en el artículo 190º del Código Penal; sin embargo, conviene precisar que el presente artículo, en esencia, se referirá a la institución de la prescripción de la acción penal en época de pandemia de Covid-19. En ese sentido, en principio se desarrollarán los hechos de la resolución materia de análisis y, seguidamente, se entrará a analizar la institución de la prescripción de la acción penal de dos expedientes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima.[2]

II. ANTECEDENTES

Los hechos tienen relación con los contratos de constitución de garantías celebrados los días 14 de marzo, 18 de mayo y 29 de agosto de 2012, entre la empresa y el imputado. A raíz de dichos contratos se nombró al imputado como depositario de varias maquinarias de propiedad de la empresa agraviada.

Posteriormente la empresa agraviada a través de varias cartas notariales le requirió al mencionado imputado que, en su calidad de depositario devuelva los bienes entregados, habiéndose realizado el último requerimiento el día 05 de noviembre de 2014; pese a ello, el mencionado imputado habría hecho caso omiso a los requerimientos de devolución.

En ese contexto es que se emitió auto apertorio de instrucción de fecha 25 de abril de 2016 y, tiempo después se emitió sentencia absolutoria por parte del 36º Juzgado Penal de Lima mediante resolución de fecha 27 de setiembre de 2019.

III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SU APLICACIÓN EN EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL DEL COVID-19

En principio, debemos decir, desde un punto de vista general, que la prescripción es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones; y desde la óptica penal, es una causa de extinción de responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. La prescripción evita la persecución penal, así como la imposición de una pena.

En nuestro ordenamiento jurídico penal, la prescripción se encuentra regulada en su amplitud en los artículos 78 numeral 1, 80, 81, 82, 83, 84,86, 87, 88 y 88-A del Código Penal; mientras que, de otra parte, es contemplada como una excepción procesal en el artículo 6, numeral 1 del Código Procesal Penal.

En ese sentido, conviene mencionar cuatro características esenciales sobre la prescripción:

  1. El inicio de contabilización variará en función al tipo de delito investigado; es decir, si se trata de un supuesto de tentativa, el plazo de prescripción iniciará desde que cesó la actividad delictiva, esto, por supuesto, también se aplicará para los delitos de resultado; asimismo, si se trata de un delito instantáneo el plazo de prescripción de contabilizará desde el día en que consumó el delito, mientras que si se trata de un delito continuado el plazo iniciará desde que terminó la actividad delictuosa, y, en el caso de que se trate de un delito permanente, a partir de que cesó la permanencia.
  2. El plazo de prescripción puede interrumpirse por alguna actuación del Ministerio Público, esto significa que el plazo puede “reiniciarse”, volviendo a contabilizarse el plazo de prescripción, sin embargo, la interrupción tiene un límite temporal, el cual es la pena abstracta máxima más la mitad.
  3. El plazo de prescripción se suspende cuando dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento y hasta que este quede concluido conforme a lo establecido en el artículo 84º del Código Penal. Asimismo, también procede la suspensión según lo establecido en la Ley 26641, que es cuando el Juez declara la condición de contumaz y suspende el proceso. En este artículo no procederemos a comentar la suspensión de la prescripción que establece el artículo 339º del Código Procesal Penal, por cuanto los casos materia de comentarios se dieron con la aplicación del Código de Procedimientos Penales de 1940
  4. La diferencia entre la interrupción y la suspensión radica en que la primera “reinicia” el plazo de prescripción, no contabilizándose el plazo transcurrido, mientras que la segunda solo “paraliza” el plazo, contabilizándose el plazo ya transcurrido.

Es así como en las investigaciones penales procede la excepción de prescripción cuando realmente transcurre el plazo señalado en la ley según la naturaleza del delito, con el derecho de ejecutar o de continuar sosteniendo la acción penal, pues a su vencimiento, se produce ipso iure el efecto liberatorio.

Asimismo, la prescripción de la acción penal se rige por el principio constitucional de legalidad, en tanto que los plazos, su interrupción o suspensión deben estar expresamente previstas en la ley -artículo 82º del CP-, en consecuencia, no cabe establecer más supuestos de interrupción o suspensión que los taxativamente establecidos en la ley -artículos 83º y 84º del CP, por lo que no resulta compatible que se proceda a una construcción, elaboración jurisprudencial o interpretación extensiva en mala partem, caso contrario no solo estaría vulnerándose el principio de legalidad, sino también la prohibición de la analogía y el principio de seguridad jurídica.

Siguiendo con el principio de legalidad, podemos indicar que el artículo 137º de la Constitución Política se refiere a los estados de excepción, refiriéndonos a los Estados de Emergencia y de Sitio, y en cuanto al primero de ellos éste procede en casos de perturbación de la paz o de orden interno, de catástrofe o graves circunstancias que afecten la vida de la nación; en esta eventualidad puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en todo el territorio peruano. En este caso se puede advertir de los únicos derechos que pueden ser materia de suspensión, no encontrándose entre ellos el derecho de tener acceso a la justicia.

En ese sentido es preciso recordar que a raíz del brote del Covid-19, el Poder Ejecutivo declaró al país en estado de emergencia sanitaria, y a raíz de ello, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió una serie de resoluciones administrativas, entre las cuales dispuso la suspensión de labores judiciales, las mismas que hasta la fecha se vienen llevando a cabo de forma remota o mixta, para lo cual el referido Colegiado ha indicado que estas suspensiones no tienen incidencia respecto a los plazos procesales de la prescripción de la acción penal, el mismo que ha seguido transcurriendo.

IV. DECISIÓN FINAL DE LA RESOLUCIÓN Y CONCLUSIONES

Por los argumentos expuestos, atendiendo que el delito de apropiación ilícita tiene una pena máxima de 4 años, y estando a lo establecido en los artículos 80º y 83º del Código Penal ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria, por cuanto en todo caso el tiempo transcurrido ha sobrepasado en una mitad al plazo ordinario de prescripción, siendo éste uno de los supuestos de interrupción de la prescripción señalado en el artículo 83º del Código sustantivo, y en consecuencia habiendo transcurrido más de 6 años desde la fecha en que se consumió el delito -5 de noviembre de 2014- se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

Es importante señalar que una de las principales garantías con la que cuenta nuestro ordenamiento penal es el derecho al plazo razonable, que tiene reconocimiento Constitucional y Supranacional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos), siendo ésta aplicable a toda persona que está sometida a un proceso penal, constituyendo de esta manera la prescripción un límite temporal a la potestad persecutoria del Estado, pues la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.

Considero que las resoluciones materia del presente artículo hacen una interpretación estrictamente legal, por cuanto la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima ha señalado que la interpretación que se debe dar a las suspensiones de las labores judiciales a raíz de la pandemia por el Covid-19 a través de las diversas disposiciones administrativas internas del Poder Judicial por encontrarnos en un contexto de emergencia sanitaria; es que debe prevalecer el principio de legalidad establecido en el artículo 2, numeral 24, literal d de la Constitución, que señala que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley, concordante con el artículo II del Título Preliminar del Código Penal.

En consecuencia, el supuesto de suspensión del plazo de prescripción no puede generarse por supuestos no reconocidos en la ley, como la suspensión de labores judiciales, toda vez que iría en contra del principio de legalidad antes mencionado, con lo cual debe rechazarse toda suspensión que provenga de la propia deficiencia del Poder Judicial o del Ministerio Público. De igual forma, la suspensión de la prescripción no debería establecerse a través de Directivas o Resoluciones, toda vez que son normas de inferior jerarquía que no son suficientes para limitar la institución de la prescripción.

Asimismo, es importante señalar que la prescripción no tiene que ver con derechos, sino tiene que ver con los límites de punición al poder estatal y justamente la interpretación no puede ser pro-Estado, sino a favor del reo.

En este sentido, consideramos que las resoluciones en comentario se encuentran ajustadas con arreglo a ley, por cuanto los supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción no podrían ser establecidos o creados por la doctrina jurisprudencial, por cuanto sólo pueden ser modificados o introducidos a través de las normas con rango de ley, esto es, teniendo como base el principio de legalidad.

 

[1] Socio Senior y Jefe del Área Penal del Estudio Muñiz. Especialista con más de 30 años de dedicación en Derecho Penal y Procesal Penal. Reconocido por el Ranking Leader League en los años 2019, 2020 Y 2021. Máster con mención en Derecho Penal. Doctor en Derecho. Postgrado en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca (España). Cursos y Diplomados en Litigación Oral y Código Procesal Penal en Chile y Colombia. Ex catedrático en materia de Derecho Procesal Penal en la UIGV. Fiscal del distrito de Lima. Columnista en Gaceta Jurídica, en el blog IUS 360 de la Revista Ius Et Veritas (PUCP) y en el blog Agnitio de la Revista Advocatus (Universidad de Lima).

[2] Expediente Nº 00606-2016-0-81-JR-PE-04 (Primera Sala Penal Liquidadora de Lima)

      Expediente Nº 24776-2007-0 (Primera Sala Penal Liquidadora de Lima)


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