
Autor: Luis Andrés Roel Alva
Abogado constitucionalista por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Magíster en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla – La Mancha (España) y por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente, es Segundo Vicepresidente del Congreso de la República y se desempeña como profesor asesor del Círculo de Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima, así como docente de Derecho Constitucional en la misma casa de estudios. Además, posee un Diploma en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por la American University Washington College of Law (EE. UU.). También, cuenta con un Diploma de Especialización en Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales por la Universidad de Castilla-La Mancha (España). Cabe destacar que, es Director fundador de la Revista Estado Constitucional, miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional (APDC) y ha sido asesor jurisdiccional en el Tribunal Constitucional y en la Defensoría del Pueblo.
A lo largo de nuestra vida republicana, de cerca de doscientos (200) años, el Perú ha tenido mayormente un modelo parlamentario bicameral. Es así que recordamos que nueve (09) de las doce (12) Constituciones que tuvimos establecieron el sistema bicameral y solo tres (03), incluida la que nos rige actualmente, instauraron un sistema unicameral[1].
Para empezar, el concepto de bicameralidad hace referencia al sistema parlamentario en el cual existen dos Cámaras de congresistas, la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, las cuales deberían realizar funciones políticas y legislativas sin ocasionar réplica o duplicidad de funciones, pero sí generando complementariedad de las mismas.
Ahora bien, establecer una sola definición para cada cámara sería no aceptar que a causa de la diversidad de países que emplean este tipo de sistema parlamentario se ha generado una suerte de diferentes definiciones, cada una con aplicabilidad para el país que le corresponde. Pero, de manera histórica, se puede afirmar que la Cámara de Senadores, también denominada Cámara Alta, está conformada por políticos experimentados y mayores que dan una mayor estabilidad y sabiduría al trabajo parlamentario. De igual manera, actúa como cámara reflexiva. Por otro lado, la Cámara de Diputados, también denominada Cámara Baja será la que ejercerá la función legislativa dentro del Estado. En otras palabras, serán los encargados de debatir y votar las leyes, así como también la de ejercer el control político sobre los temas de interés público.
Cabe señalar que la bicameralidad en la historia aparece tras la Revolución Francesa y la creación de la Cámara de los Comunes en Inglaterra, luego de que la aristocracia inglesa tomara la decisión de reunirse por separado en la Cámara de los Lores. A su vez, en Estados Unidos, la Constitución de 1787 contempla el modelo bicameral: una de las Cámaras representa a los Estados Federados y la otra, al pueblo[2]. Actualmente, también tenemos la figura de la bicameralidad en otros países, como son Argentina[3], Bolivia[4], Chile[5], Francia[6] y España[7].
En relación con la bicameralidad en la historia peruana, podemos advertir lo expresado por Valentín Paniagua respecto de los orígenes constitucionales de la misma en nuestro Estado, sobre lo cual señaló, en su momento, lo siguiente: “Consagró un equilibrado y racional sistema presidencial fundado en una neta separación e independencia de poderes en un bicameralismo asimétrico”. Siendo esta forma de parlamento la más democrática y eficiente para responder a las necesidades de la ciudadanía, según el mismo Valentín Paniagua, porque: “(…), existiendo dos cámaras, el Congreso deliberaría con la madurez y sabiduría que no es de tan esperar de una sola cámara. La razón y la experiencia positiva de su aplicación en otras naciones aseguraba el buen resultado del sistema”[8].
Asimismo, podemos afirmar que desde el año 2000 en adelante, el retorno a la bicameralidad en nuestro país ha significado la realización de diversos esfuerzos en el ámbito legislativo. Esto se ha visto reflejado en la conformación de una Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, así como en la presentación de un gran número de iniciativas legislativas a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso sobre la restitución del sistema parlamentario bicameral[9].
Actualmente, la sociedad reclama que el Congreso de la República debería tener mecanismos de autorregulación, y la respuesta planteada ante este reclamo es que la vuelta a la bicameralidad sería el remedio, a fin de que una cámara controle a la otra con el propósito a su vez de establecer límites al poder de los mismas. De tal manera, se podría revisar o repensar los proyectos lo cual aseguraría su calidad o que se racionalice el ejercicio del control político. En otras palabras, la estructura bicameral del parlamento le aporta al Estado Constitucional de Derecho la posibilidad del control intraórgano en el seno del Poder Legislativo.
Así pues, concluimos que la reincorporación de la bicameralidad en nuestro parlamento traería consigo una mayor y mejor representatividad, además de un filtro de reflexión y análisis para mejores leyes. De la misma forma, garantizaría el refuerzo del principio de separación de poderes, el control político y el aval para la democracia y el Estado Constitucional de Derecho.
Referencias
[1] La Constituciones de los años de 1823, 1867 y 1993 instauraron el sistema unicameral; mientras que las de 1826, 1828, 1834, 1837, 1839, 1856, 1860, 1920, 1933 y la de 1979 establecieron la bicameralidad durante su vigencia.
[2] Artículo Uno. Primera Sección. “Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes”.
[3] Art. 44: “(…) Congreso Compuesto de dos Cámaras, una de diputados (…) y otra de Senadores de las Provincias (…) será investido del Poder Legislativo de la Nación. Composición: Diputados: integran representantes elegidos por distritos electorales (…) Senado: por tres senadores por cada provincia (…)”.
[4] Art. 145: “La asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos Cámaras (…) y es la única con facultad de aprobar o sancionar layes que rigen para todo el territorio boliviano. Composición: Diputados: (…) conformada por 130 miembros (…)” “Senado: (…) conformada por 3 senadores de cada departamento, 2 por mayoría y 1 por minoría”.
[5] Art. 46: “El Congreso Nacional se compone de dos ramas (…) ambas concurren a la formación de leyes (…) Composición: Diputados: 155 diputados lo conforman. Senado: 43 senadores”.
[6] Art. 24: “Composición bicameral del Parlamento. Asamblea Nacional conformada por diputados elegidos en forma directa y Senadores elegidos en sufragio indirecto”.
[7] Art. 66: “(…) las Cortes Generales conformado por un Congreso de Diputados y el Senado”.
[8] PANIAGUA CORAZAO, V. (2003). La Constitución de 1828 y su proyección en el constitucionalismo peruano. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/descargaPdf/la-constitucion-de-128-y-su-proyeccion-en-el-constitucionalismo-peruano
[9] Al respecto, cabe señalar que: “El presente texto es el documento final de la Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional, elaborado por una comisión de juristas y editado por el Ministerio de Justicia en el mes de julio de 2001”. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/3357/3206