A propósito de la resolución de conflictos a través del arbitraje: ¿Puede el Arbitro llegar a modificar el contrato que contiene el pacto arbitral?

24 de setiembre de 2026

I) Introducción

Una pregunta fundamental en materia contractual es hasta donde puede alcanzar la competencia de un Arbitro (Juez o cualquier Juzgador en general) para intervenir en un contrato y llegar a modificarlo en la búsqueda implacable de la solución de controversias entre las partes.

Esto pasa necesariamente por tener claro el concepto de parte contratante. Por ello, conviene formularse la siguiente pregunta desde una óptica estrictamente contractual: ¿Quién es este sujeto de derechos?

II) Análisis

Sobre el particular, el artículo 1351 de nuestro Código civil, siguiendo muy de cerca al artículo 1321 del Código civil italiano, define al contrato como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; vale decir, un acto jurídico plurilateral y económico. Como se desprende de dicha definición, las partes (ya sean simples, o complejas), que son los centros de intereses que espontáneamente fusionan sus voluntades en una sola declaración común autorregulando sus conductas y así satisfacer sus necesidades, son los únicos sujetos empoderados para efectuar cualquier cambio (aun cuando fuera minúsculo) en su respectiva relación contractual.

Libertad de contratar

Debe tenerse en cuenta que para ello, ambos contratantes ejercen un elemental derecho  (la  denominada  libertad  de  contratar  o  de  conclusión  o  de autovinculación), el cual está a nivel de derecho constitucional, ya que así lo establece expresamente el artículo 2, numeral 14 de la Carta Magna.

Tal esencial derecho en materia contractual es la facultad que tiene toda persona (sea natural o jurídica) para contratar, vale decir, aquel poder exclusivo para proponer un esquema negocial a un destinatario; lo que desde luego incluye, la persona con quien se desea vincular y el tiempo en el que se desea hacerlo.

De igual manera, en función a esa misma libertad de contratación, el destinatario de la propuesta tiene la prerrogativa exclusiva y excluyente (porque la propuesta de su contraparte es intuito personae, por regla general) de aceptar o no la referida propuesta.

Precisamente solo esta última palabra nos dice mucho sobre el caso planteado; toda vez que en una propuesta contractual la voluntad no queda puesta; sino tan solo “pro-puesta”. La voluntad recién quedará plasmada definitivamente, vale decir, resultará puesta solo en el contrato; ello en la medida claro está de que la referida propuesta (la denominada oferta contractual) sea aceptada por la contraparte de su emisor. Antes de ello, la voluntad del proponente u oferente solo queda “pro-puesta” a favor de su destinatario, y por cierto, efectuada con un tufillo de interrogante, más no de comando.

¿Contratamos? Esa es, pues, en definitiva la pregunta que formula todo ofertante a su cliente objetivo, esperando obviamente una respuesta positiva de ese potencial aceptante (lo cual es una muestra de la real intención de contratar de aquél). De hecho, si la oferta no fuera oportunamente aceptada, ella dejaría de tener impacto legal o trascendencia en el mundo del Derecho.

Obligatoriedad del contrato

Siendo ello así, en caso de que se produzca ese consentimiento imprescindible para estar frente a un contrato, las partes soberanamente hablando habrán quedado vinculadas de forma irrevocable a los efectos legales que el mismo genere; los cuales ciertamente se encuentran blindados por nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, la base de esta última aseveración es la fuerza vinculante del contrato. Tal como bien explica DE LA PUENTE, la relación jurídica creada por el contrato en ejercicio de la autonomía privada “es intangible e irrevocable”, de modo que, si el contrato no adolece de una anomalía jurídica, no cabe que uno de los contratantes, sin asentimiento del otro, pueda modificar la relación jurídica creada por ambos. En efecto, “la consecuencia más importante de la obligatoriedad de las relaciones jurídicas creadas por el contrato, y la que realmente da sentido a dicha obligatoriedad, es su intangibilidad o irrevocabilidad.”1

En la misma línea, HERNANDEZ GIL2 sostiene con claridad lo siguiente: “El contrato de celebra con libertad; y se fija su contenido con libertad. Surgido así, aparece dotado de fuerza normativa vinculante. Lo pactado, es decir, lo recíprocamente auto-regulado, pasa a ser regulación, precepto que vincula a los contratantes y a sus herederos y causahabientes. La voluntad, entonces, deja de ser libre en la esfera del contrato, o bien solo goza de aquella libertad que se le reconozca dentro de la regulación contractual. Podría decirse que hay una antítesis entre la libertad con la que se elabora el contrato y la exclusión o limitación de la libertad que se produce como resultado (…) La vida del contrato viene a ser una inalterable subsistencia de lo querido. Ya deja de ser relevante si se sigue queriendo o no; se ha convertido en precepto el mantenimiento de lo pactado. Se inmoviliza o, dicho de otro modo, se objetiva lo que en un determinado momento se quiso.”

Como resulta además evidente, ello tampoco lo puede hacer un tercero; entiéndase un Arbitro por ejemplo, pues como se ha visto, aquél no interviene en lo absoluto en el proceso formativo del consentimiento. Ergo no es el co-dueño del contrato (como sí lo son las partes). Aquél tercero no es parte contratante; ni nunca lo será, a pesar de intervenir en la etapa post-contractual, o dicho de otro modo, en los efectos del contrato, con la exclusiva finalidad de resolver una controversia por acuerdo de las partes. Más bien, aquel Juzgador está llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de lo convenido por las contratantes.

Cabe precisar que en el artículo 1361 del Código civil se consagra el pacta sunt servanda o principio de obligatoriedad del contrato; el cual a la letra establece que “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.”

De esto se desprende una consecuencia decisiva, pues, como regla, la modificación del contenido de un contrato depende exclusivamente de la voluntad de ambas partes. Un tercero –árbitro– en todo caso, podría decirse que aquél puede modificar lo pactado por las partes cuando estos últimos lo faculten para ello o en caso una norma así lo autorice de manera expresa. Caso contrario, como se desprende de este análisis, se estaría vulnerando algo sumamente elemental en materia contractual; yo diría más bien, se violaría el ADN de todo contrato.

De hecho, en función a ese pacta sunt servanda, el contrato y sus efectos (las reglas autoestablecidas por las partes) son de mandatorio cumplimiento.

Libertad de configuración interna

Debe tenerse en cuenta al respecto el artículo 1354 del Código Civil, el que establece otro derecho de las partes, la denominada libertad contractual o de configuración interna del contrato o de autoregulación. Según esta prerrogativa, también relevante (pero en un nivel inferior a la libertad de contratar, aun cuando presupone esta última), “las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.”

Ahora bien, dentro de los límites que correctamente le impone el ordenamiento jurídico a la autonomía privada (antiguamente llamada autonomía de la voluntad, aunque redundante por definición) –me refiero a las normas de orden público, las normas imperativas de corte privado y las buenas costumbres–, los contratantes gozan de plena libertad para determinar sus reglas (el clausulado) por las cuales regirán la relación contractual.

Trasladada esta premisa al presente artículo, entre esas reglas se encuentran, naturalmente, las que definen cómo, cuándo y ante quién resolverán sus controversias; sin que ello obviamente implique tácitamente trasladar al Juzgador la facultad de modificar el contrato.  Para esto último, las partes en todo caso tendrían que haber explícitamente conferido ese poder (por ejemplo al Arbitro) o una norma legal autorizarlo de forma expresa.

III) Conclusión

En este orden de ideas, un Arbitro, entiéndase alguien ajeno al contrato, vale decir, aquél quien por ubicación se encuentra completamente en la periferia del contrato, no puede alcanzar dicho vehículo para modificarlo; salvo por las excepciones indicadas en el párrafo anterior. Así, la regla general es que sólo las partes pueden reescribir o trastocar el contrato; mas no el Arbitro. Esto goza de una protección absoluta en el Derecho; y constituye sin duda una garantía de todo contrato en el sentido más amplio de la palabra.

Téngase presente, por cierto, que no nos referimos obviamente al caso de corrección de conductas por parte del Arbitro o que éste no pueda intervenir en la solución de disputas respecto de un contrato ilícito (me refiero a la trilogía de contratos no permitidos: los prohibidos, los ilegales o los inmorales) o que no pueda conceder medidas cautelares; de tener competencia. Tales casos, que no son en rigor una modificación de contrato, están plenamente autorizados/justificados por nuestro ordenamiento legal.

IV) Referencias

    • Puente y Lavalle, M. de la (2001). El contrato en general (Tomo 1). Palestra.
    • Hernández Gil, A. (1960). Derecho de obligaciones. Sucesión de Rivadeneyra S.A.

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