15 de Setiembre del 2026
La denominada indagación previa es una figura que actualmente genera debate en el proceso penal peruano. Su justificación responde a una preocupación concreta: no toda denuncia o noticia criminal debería dar lugar, por sí sola, al inicio de una investigación contra una persona si no alcanza el estándar de sospecha inicial simple exigido para disponer la apertura de la investigación preliminar, conforme a la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2017/CIJ-433 y al Acuerdo Plenario n.° 01-2019/CIJ-116. Sin embargo, esta finalidad puede desnaturalizarse cuando, bajo la denominación de «actuaciones previas», se desarrollan diligencias que, por su contenido, intensidad o duración, constituyen verdaderos actos de investigación al margen de los plazos, controles y garantías previstos en el Código Procesal Penal (CPP).
En el presente artículo se examinarán dos casos que permiten delimitar, desde perspectivas distintas, el alcance de la indagación previa. Por una parte, se abordará el caso del expresidente Pedro Castillo Terrones, en el que el debate se centró en determinar si era jurídicamente admisible recibir una declaración testimonial antes de disponer el inicio de las diligencias preliminares —actualmente comprendidas en la subetapa denominada investigación preliminar, tras la reforma introducida por la Ley n.° 32130— y qué eficacia podía atribuirse a dicho acto. Por otro lado, se estudiará el caso del fiscal superior Rafael Vela Barba, en el que la discusión giró en torno a la prolongación de una actuación previa durante cuatrocientos treinta y tres días y a la realización, dentro de ese periodo, de diligencias que el propio Juzgado Supremo calificó materialmente como actos de investigación. Ambos pronunciamientos permiten abordar dos cuestiones centrales: qué puede hacerse antes del inicio formal de la investigación preliminar y hasta qué punto puede extenderse esa actuación sin desnaturalizarse.
I. Estructura del proceso penal y delimitación de la investigación preparatoria:
El proceso penal común se estructura en tres etapas: investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento. Así lo establece sistemáticamente el Libro Tercero del Código Procesal Penal (CPP), que regula la investigación preparatoria en los artículos 321 a 343, la etapa intermedia en los artículos 344 a 355 y el juzgamiento en los artículos 356 a 403. La primera de ellas está dirigida a reunir los elementos necesarios para que el fiscal pueda decidir si formula o no acusación y, paralelamente, para que el imputado pueda preparar su defensa).
En esa línea, San Martín Castro (2020) explica que la investigación preparatoria comprende el conjunto de actuaciones orientadas a averiguar la realidad de un hecho reputado delictivo, sus circunstancias y la posible intervención de sus autores o partícipes, con miras a fundamentar las decisiones posteriores del proceso. Su carácter es, por ello, instrumental: no constituye un fin en sí misma, sino una actividad destinada a reducir el estado inicial de desconocimiento acerca del hecho y proporcionar una base suficiente para decidir si corresponde avanzar hacia el enjuiciamiento o adoptar una salida distinta.
Dentro de la investigación preparatoria, el artículo 321.1 del CPP distingue dos subetapas: la investigación preliminar y la investigación preparatoria formalizada. La primera constituye el momento inicial de investigación, mientras que la segunda se inicia cuando concurren los presupuestos previstos en el artículo 336.1 del CPP, entre ellos, la existencia de indicios reveladores de la comisión de un delito y la individualización del imputado. En cuanto a la investigación preliminar, el artículo 330.2 le atribuye como finalidad inmediata determinar si los hechos tuvieron lugar y revisten carácter delictivo, asegurar los elementos materiales vinculados con su comisión e individualizar a las personas involucradas; y, como finalidad mediata, investigar los hechos e identificar, ubicar, capturar o citar a sus presuntos autores o partícipes, a fin de que el fiscal adopte posteriormente la decisión que corresponda.
Sin embargo, la recepción de una denuncia o noticia criminal exige una calificación inicial que permita determinar el tratamiento procesal que corresponde otorgarle. Para los fines de este trabajo, interesa destacar dos posibles resultados: i) el archivo liminar, cuando del examen inicial se advierte que el hecho carece de relevancia penal, no es justiciable penalmente o concurre alguna causa legal que impide continuar con la persecución; y ii) el inicio de la investigación preliminar, cuando corresponde desplegar actos de investigación orientados al esclarecimiento del hecho. El problema aparece cuando la noticia criminal presenta posible relevancia penal, pero todavía no contiene elementos objetivos suficientes para alcanzar el estándar de sospecha inicial simple. Frente a ese escenario surge la cuestión que interesa a este trabajo: ¿debe archivarse la noticia o puede realizarse alguna actuación destinada a verificar si existen elementos suficientes para iniciar la investigación preliminar? Para responder esta interrogante, corresponde examinar previamente la noticia criminal y el estándar de sospecha inicial simple.
II. Noticia criminal y sospecha inicial simple:
La noticia criminal constituye el punto de partida para que el Ministerio Público o la Policía Nacional tomen conocimiento de la posible comisión de un hecho penalmente relevante. Puede tener origen en una denuncia de parte, en el conocimiento de oficio del fiscal, en la denuncia formulada por cualquier persona respecto de delitos de persecución pública —mediante acción popular, conforme al artículo 1.1 del CPP—, en una noticia policial o en la comunicación efectuada por un juez extrapenal cuando, en el ejercicio de sus funciones, advierta indicios de la comisión de un delito.
En ese contexto, la sola existencia de una noticia criminal no habilita, por sí misma, el inicio de una investigación preliminar. Para ello, es necesario que cuente con un sustento objetivo mínimo que permita sostener razonablemente la posible comisión de un hecho delictivo. Precisamente, este umbral mínimo ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema bajo la denominación de sospecha inicial simple.
La Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2017/CIJ-433 sitúa la sospecha inicial simple en el grado menos intenso de la escala de sospecha y exige la existencia de puntos de partida objetivos sustentados en hechos concretos y con cierto nivel de delimitación. No se requiere una imputación acabada ni el grado de corroboración exigible para formalizar la investigación preparatoria; pero tampoco resultan suficientes las meras conjeturas, afirmaciones genéricas o sospechas carentes de sustento fáctico. Se trata, en suma, de una base objetiva mínima que permita considerar razonablemente la posible comisión de un hecho punible.
A su vez, el Acuerdo Plenario n.° 01-2019/CIJ-116 reafirma la existencia de distintos niveles de sospecha según la decisión procesal que corresponda adoptar. Esta diferenciación responde al principio de progresividad, conforme al cual el grado de conocimiento exigible se incrementa a medida que avanza el proceso: la sospecha inicial simple habilita el inicio de la investigación; la sospecha reveladora, su formalización; la sospecha suficiente, la acusación y el enjuiciamiento; y, finalmente, la certeza constituye el estándar requerido para emitir una sentencia condenatoria. En consecuencia, no puede exigirse para iniciar una investigación preliminar el mismo nivel de corroboración requerido para decisiones procesales posteriores.
En ese sentido, la sospecha inicial simple constituye el umbral mínimo de acceso a la investigación preliminar. Exige una base objetiva que descarte una persecución sustentada en meras especulaciones, pero no una reconstrucción completa del hecho ni una imputación exhaustivamente corroborada. El problema aparece cuando la información recibida permite advertir una posible relevancia penal, pero todavía no alcanza aquel umbral mínimo. Surge entonces la siguiente interrogante: ¿puede realizarse alguna actuación antes de disponer el inicio de la investigación preliminar y, de ser así, cuál es su alcance? Esta cuestión conduce al examen de la denominada indagación previa, cuya naturaleza, fundamento y límites serán desarrollados en el siguiente apartado.
III. Delimitación jurídica de la actuación previa:
La respuesta al problema planteado en el apartado anterior no se encuentra expresamente desarrollada en el CPP, sino en un instrumento interno del Ministerio Público. La Instrucción General n.° 1-2018-MP-FN, aprobada mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 0002648-2018-MP-FN. Dicho instrumento fue emitido para optimizar la gestión de denuncias frente a problemas como el trámite de denuncias sin relevancia penal, su duplicidad o su ingreso en distritos fiscales distintos de los competentes, así como para evitar que tales ingresos generaran una carga procesal que no respondiera a investigaciones efectivamente viables. En ese contexto, la Instrucción define «actuaciones previas» como las diligencias mínimas, previas e inmediatas destinadas a la calificación de la denuncia.
Sin embargo, que una instrucción administrativa contemple tales actuaciones no resuelve por sí sola el problema de su compatibilidad con el principio de legalidad procesal. El artículo 61.1 del CPP dispone que el fiscal rige su actuación por la Constitución y la ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones generales emitidas por la Fiscalía de la Nación. Por tanto, estas últimas pueden ordenar la actuación institucional, pero no alterar la estructura del proceso ni incorporar potestades procesales no previstas legalmente. Esta premisa fue recogida expresamente por el Recurso de Apelación n.° 186-2022/Suprema, que sostuvo que el CPP no reconoce una institución anterior a las diligencias preliminares y recordó el principio de exclusividad de regulación por norma de rango legal de las bases del proceso penal.
Ello no significa que toda actividad anterior a la decisión de iniciar la investigación se encuentre prohibida. La propia jurisprudencia suprema ha reconocido un ámbito de mera ordenación. Así, en el Recurso de Apelación n.° 58-2022/Suprema, la Sala Penal Permanente consideró que la Fiscalía no había creado contra legem una etapa procesal previa, pues las actuaciones realizadas estuvieron dirigidas, primero, a ordenar el procedimiento y darle un sentido unitario, a partir de la existencia de investigaciones que podían guardar relación con los hechos denunciados; y, posteriormente, a delimitar el ámbito de su competencia con la información obtenida, antes de disponer los actos de investigación correspondientes. Posteriormente, la Apelación n.° 186-2022/Suprema precisó aún más esta posibilidad al señalar que puede obtenerse determinada información preconstituida que obre en los archivos de la propia institución o de otra entidad, siempre que ello no importe desarrollar una actuación de investigación.
La frontera debe establecerse, entonces, a partir de la finalidad material de la actuación y no de la denominación que le otorgue el fiscal. Gimeno Sendra (2019) define los actos de investigación como aquellas diligencias dirigidas a descubrir los hechos punibles, las circunstancias de su perpetración, el daño ocasionado y las personas involucradas en su comisión; concepto que la propia Apelación n.° 58-2022/Suprema incorpora en su fundamentación. Desde esa perspectiva, existe una diferencia sustancial entre constatar información ya existente para decidir qué tratamiento corresponde a una comunicación y desplegar actuaciones dirigidas a reconstruir el hecho, contrastar una hipótesis delictiva o determinar la intervención de una persona. En este último supuesto no se estaría calificando la noticia criminal, sino cumpliendo una función propia de la investigación preliminar.
En cuanto al alcance de estas actuaciones, Zavaleta Verde (2023) sostiene que pueden contribuir a la formación de la sospecha inicial simple cuando esta aún no se encuentra configurada y concluye que su realización no resulta, por sí misma, incompatible con el principio de legalidad procesal. Cruz Angel (2025), por su parte, identifica entre sus posibles finalidades la delimitación de competencia, la verificación de duplicidades, el juicio preliminar de tipicidad y la constatación de causas de extinción, pero sitúa el problema en hasta dónde puede extenderse esa actividad sin afectar el plazo razonable, la legalidad procesal o el derecho de defensa.
En ese sentido, los propios términos empleados por la Instrucción General n.° 1-2018-MP-FN permiten identificar tres límites. Que las diligencias sean mínimas impone un límite material: no pueden adquirir el contenido propio de una investigación. Que sean previas establece un límite funcional: únicamente encuentran sentido mientras sirven a la calificación y dejan de justificar su existencia cuando se cuenta con los elementos necesarios para iniciar la investigación preliminar. Finalmente, que sean inmediatas introduce un límite temporal: su realización debe guardar proximidad con la recepción de la noticia y conducir, sin dilaciones indebidas, a una decisión fiscal. Estos límites no son construcciones ajenas a la figura, sino que se desprenden de la propia definición utilizada por el Ministerio Público.
Los límites de la actuación previa también se proyectan sobre las garantías que rigen la investigación penal. La flexibilidad reconocida por la Apelación n.° 58-2022/Suprema no supone habilitar diligencias al margen del debido proceso, pues el propio pronunciamiento advierte que aquella encuentra su límite cuando se afectan sus exigencias esenciales o se genera indefensión material. De este modo, una actuación previa no puede utilizarse para realizar, bajo una denominación distinta, diligencias que por su naturaleza deban sujetarse a las garantías propias de un acto de investigación. La cuestión no depende, nuevamente, de cómo se denomine la actuación, sino de su contenido y finalidad.
El artículo 61.2 del CPP establece plazos diferenciados para que el fiscal disponga su inicio: de inmediato cuando exista flagrancia o detenido; en un término no mayor de veinticuatro horas para determinados delitos expresamente señalados por la norma; y, cuando no exista detenido ni flagrancia y se trate de otros delitos, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. A su vez, el artículo 65.2 dispone que el fiscal, «en cuanto tenga noticia del delito», debe ordenar de forma inmediata que la Policía Nacional realice las diligencias preliminares.
Esta exigencia fue examinada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 83/2026, que reconoció la competencia del Ministerio Público para disponer el inicio de la investigación preliminar y declaró constitucional la exigencia de actuar «de forma inmediata», precisamente para evitar demoras que comprometan la oportunidad de la persecución penal. Aunque dicho pronunciamiento no aborda expresamente las actuaciones previas, el marco normativo examinado permite sostener que, una vez alcanzados los presupuestos para iniciar la investigación preliminar, carece de justificación mantener una fase de calificación que difiera su apertura.
En definitiva, la actuación previa no constituye una subetapa de la investigación preparatoria, sino una actividad estrictamente instrumental a la calificación de la noticia recibida. Su admisibilidad se circunscribe a actuaciones mínimas, previas e inmediatas que permitan ordenar o constatar información preexistente, sin asumir las funciones propias de la investigación preliminar ni desplazar las garantías que esta comporta. La dificultad surge cuando esos límites se desbordan por la naturaleza de las diligencias practicadas o por la prolongación de la actuación previa en el tiempo. Ambas manifestaciones han sido examinadas por la jurisprudencia y serán analizadas a continuación a partir de los casos de Pedro Castillo Terrones y Rafael Vela Barba.
IV. Límites jurisprudenciales de la actuación previa:
Los casos del expresidente Pedro Castillo Terrones y del fiscal superior Rafael Vela Barba permiten examinar los límites de la actuación previa desde perspectivas complementarias. En ambos, la Fiscalía justificó la realización de actuaciones anteriores al inicio formal de la investigación a partir de la necesidad de verificar la relevancia penal de la información conocida. Sin embargo, los problemas planteados fueron distintos: en el caso Castillo se discutió qué diligencias podían realizarse válidamente antes de la investigación preliminar; en el caso Vela, además de la naturaleza de los actos practicados, se cuestionó cuánto tiempo podía prolongarse esa situación sin disponer formalmente su inicio. La lectura conjunta de ambos pronunciamientos permite precisar los límites materiales y temporales de la figura.
1. El límite material de la actuación previa en el caso del expresidente Pedro Castillo Terrones:
El primero de los casos objeto de análisis tiene origen en las declaraciones efectuadas por el exministro del Interior Cosme Mariano Gonzáles Fernández durante una entrevista televisiva, en las que atribuyó al entonces presidente Pedro Castillo Terrones conductas orientadas a evitar la captura de personas prófugas de la justicia. A partir de dicha información, mediante la Disposición n.° 1, de 19 de julio de 2022, la Fiscalía de la Nación dispuso recibir su declaración testimonial bajo la denominación de «actuación previa». La diligencia se realizó sin intervención de terceros ni de sujetos procesales y, al día siguiente, mediante la Disposición n.° 2, de 20 de julio de 2022, se dispuso el inicio de diligencias preliminares por la presunta comisión del delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de encubrimiento personal, previsto en el artículo 404 del Código Penal, en agravio del Estado.
Frente a esta actuación, la defensa del expresidente planteó una solicitud de tutela de derechos, mediante la cual cuestionó que se hubiera recibido una declaración testimonial antes del inicio de las diligencias preliminares y sin intervención de los sujetos procesales, y solicitó que se dejaran sin efecto la Disposición n.° 1, la declaración de Gonzáles Fernández y los actos posteriores derivados de ella. En primera instancia, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, mediante Resolución n.° 2, de 19 de agosto de 2022, recaída en el Expediente n.° 00022-2022-1-5001-JS-PE-01, declaró infundada la solicitud. Consideró que el Ministerio Público podía realizar averiguaciones previas destinadas a determinar si correspondía iniciar una investigación, incluso más allá del simple requerimiento de documentación, siempre que no se tratara de actos de investigación practicados sin participación de las partes. Bajo ese criterio, concluyó que la declaración de Gonzáles Fernández había sido utilizada únicamente para calificar la noticia criminal y, por ello, negó que tuviera naturaleza investigativa.
Contra el auto que declaró infundada la tutela de derechos, la defensa de Castillo Terrones interpuso recurso de apelación. Entre sus agravios sostuvo que la denominada indagación previa no se encontraba expresamente regulada en el CPP y que dicha ausencia de regulación no podía ser integrada mediante una norma de rango infralegal, como la Instrucción General n.° 1-2018-MP-FN. Al resolver el Recurso de Apelación n.° 186-2022/Suprema, la Sala Penal Permanente señaló que, dada la estructura normativa del CPP, «no está prevista una institución anterior a las diligencias preliminares, como sería la indagación previa u otra similar», pues las diligencias preliminares existen precisamente cuando corresponde precisar fácticamente la viabilidad de la promoción de la acción penal.
La Sala recordó, además, la vigencia del principio de exclusividad de regulación por norma de rango legal de las bases del proceso penal, salvo en asuntos de mera ordenación autorizados legalmente y siempre que no se desnaturalicen sus alcances. Precisó que los actos de ordenación comprenden actividades de impulso, dirección y constancia y, remitiéndose a la Apelación n.° 58-2022/Suprema, señaló que es posible obtener previamente determinada información preconstituida que conste en los archivos de la propia institución o de otra entidad, «sin que ello importe realización de actuaciones de investigación, como sería recibir una testimonial».
Sobre esa base, la Sala descartó la existencia de indefensión material. Precisó que la nulidad procesal exige, además de la infracción de una norma, una afectación real a alguna de las partes, conforme al principio de trascendencia. Como la testimonial fue posteriormente practicada con intervención de la defensa, consideró que esta constituía el acto procesal válido y que no correspondía declarar la nulidad pretendida.
El pronunciamiento permite advertir, así, un límite material: la Sala diferencia los asuntos de mera ordenación y la obtención de información preconstituida de las actuaciones de investigación, entre las que menciona expresamente la recepción de una testimonial. Por ello, la declaración de Gonzáles Fernández practicada como «actuación previa» fue considerada sin eficacia procesal.
2. El límite temporal de la actuación previa en el caso del fiscal superior Rafael Vela Barba:
El segundo caso tiene origen en un reportaje difundido el 15 de enero de 2025 por el programa Contracorriente, en el que se cuestionaba la correspondencia entre una propiedad atribuida al fiscal superior Rafael Vela Barba y sus ingresos. A partir de dicha información, mediante el Informe n.° 03-2025, la Fiscalía advirtió una presunta noticia criminal y, por Disposición n.° 1, de 15 de enero de 2025, dispuso realizar una actuación previa a la calificación de la denuncia. La investigación preliminar fue iniciada posteriormente mediante la Disposición n.° 3, de 24 de marzo de 2026, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado.
Durante ese periodo, la Fiscalía realizó diversas actuaciones, entre ellas, búsquedas en SUNARP respecto de los bienes muebles e inmuebles de Vela Barba, la obtención de sus declaraciones juradas de bienes y rentas ante la Contraloría General de la República, así como la solicitud de su récord laboral y de copias certificadas de sus boletas de pago. La defensa solicitó el control de plazo sosteniendo que, pese a la denominación de «actuaciones previas», desde el 15 de enero de 2025 se había desarrollado materialmente una investigación preliminar. La Fiscalía sostuvo, por el contrario, que se trataba de una indagación previa destinada a recopilar información documental y que el control de plazo solo resultaba aplicable a la investigación preliminar iniciada formalmente el 24 de marzo de 2026.
Al resolver la solicitud, mediante la Resolución n.° 3, de 2 de junio de 2026, recaída en el Expediente n.° 00020-2026-1-5001-JS-PE-01, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria estableció que la actuación previa se había extendido durante cuatrocientos treinta y tres días. Asimismo, consideró que las búsquedas en SUNARP, la solicitud de declaraciones juradas ante la Contraloría, el récord laboral y las boletas de pago no constituían meras diligencias de averiguación, sino «efectivos actos de investigación» relacionados con el presunto delito de enriquecimiento ilícito. Sobre esa base, señaló que la prolongada utilización de la indagación previa constituía, prima facie, una desnaturalización, más aún cuando durante ese periodo se habían desarrollado actuaciones vinculadas con el esclarecimiento de los hechos.
El Juzgado Supremo también examinó la duración de las actuaciones previas y advirtió que los cuatrocientos treinta y tres días transcurridos excedían notoriamente lo que razonablemente podía entenderse como una actividad inicial de verificación o constatación de la noticia criminal. Señaló que dicha prolongación evidenciaba una utilización excesiva, susceptible de desnaturalizar su finalidad y de generar tensiones con los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y plazo razonable.
La revisión cronológica reforzó esta conclusión. Durante los catorce meses se emitieron cuatro disposiciones, cinco actas fiscales y once providencias, además de recibirse cinco escritos. Asimismo, entre el 29 de mayo y el 30 de octubre de 2025 transcurrieron aproximadamente ciento cincuenta y cuatro días sin que se apreciara un pronunciamiento fiscal relevante orientado a definir la situación jurídica del hecho o impulsar efectivamente las actuaciones previas. Para el Juzgado, dicha inactividad no se correspondía con la naturaleza excepcional, provisional y acotada que debía caracterizarlas y constituía un elemento adicional para concluir que se había excedido el margen razonable de duración que podía justificar su existencia.
No obstante, al resolver específicamente el control de plazo, el Juzgado sostuvo que el hito inicial del cómputo estaba determinado por la disposición fiscal que ordenó formalmente el inicio de la investigación preliminar. En consecuencia, consideró que no resultaba jurídicamente viable equiparar las actuaciones previas con la investigación preliminar, incluso cuando aquellas se hubieran prolongado durante un lapso excesivo, y fijó como fecha de inicio del cómputo el 24 de marzo de 2026. Al encontrarse la investigación dentro del plazo establecido, declaró infundada la solicitud formulada por la defensa.
Sin perjuicio de ello, el Juzgado Supremo precisó que las actuaciones previas no pueden prolongarse indefinidamente ni convertirse, en los hechos, en una etapa paralela o anterior a la investigación regulada por el CPP. Añadió que tampoco pueden utilizarse para sustituir o postergar indefinidamente el inicio de la investigación preliminar, pues ello vaciaría de contenido el sistema de plazos, controles y garantías previsto por la norma procesal.
El pronunciamiento resulta especialmente relevante porque el Juzgado calificó la prolongación de las actuaciones previas como una «utilización materialmente expansiva» que terminó asumiendo funciones propias de una investigación penal sin encontrarse sometida formalmente a los controles previstos para esta. Asimismo, advirtió que, aunque formalmente se presentaba como una verificación previa, en los hechos se aproximaba a una actividad investigativa desarrollada al margen de la estructura procesal prevista en el CPP.
V. Conclusiones:
La denominada indagación previa no constituye una etapa ni una subetapa autónoma del proceso penal. Su regulación en la Instrucción General n.° 1-2018-MP-FN no puede modificar la estructura prevista por el CPP ni habilitar potestades investigativas distintas de las reconocidas legalmente. Su admisibilidad solo puede entenderse dentro de la calificación inicial de la noticia criminal y con una finalidad estrictamente instrumental: determinar si existe una base objetiva mínima que justifique el inicio de la investigación preliminar.
Ese ámbito de actuación es necesariamente restringido. La jurisprudencia admite actos de mera ordenación y la obtención de determinada información preconstituida, pero no permite convertir esa actividad inicial en una investigación anticipada. En ese sentido, los términos empleados por la propia Instrucción General —actuaciones mínimas, previas e inmediatas— delimitan su alcance: no pueden asumir materialmente funciones investigativas, mantenerse cuando ya existen elementos suficientes para adoptar una decisión ni prolongarse más allá del tiempo razonablemente necesario para calificar la noticia criminal.
El caso Pedro Castillo Terrones permite identificar el límite material de la actuación previa. En la Apelación n.° 186-2022/Suprema, la Sala Penal Permanente señaló que el CPP no reconoce una institución anterior a las diligencias preliminares y admitió únicamente, en ese momento previo, asuntos de mera ordenación y la obtención de determinada información preconstituida, siempre que ello no implique realizar actos de investigación. Bajo ese criterio, consideró que la recepción de una declaración testimonial constituye una actuación de investigación y estableció que la declaración de Gonzáles Fernández practicada como actuación previa no tiene eficacia procesal alguna».
Por su parte, el caso Rafael Vela Barba permite identificar el límite temporal de la actuación previa. El Juzgado Supremo consideró que los cuatrocientos treinta y tres días excedieron ampliamente los márgenes de razonabilidad de una actividad inicial de verificación, calificó prima facie su prolongación como una desnaturalización y estableció que durante ese periodo se realizaron efectivos actos de investigación. Asimismo, advirtió que las actuaciones previas habían terminado asumiendo funciones propias de una investigación penal sin encontrarse sometidas formalmente a los controles previstos para esta.
En consecuencia, la actuación previa solo resulta jurídicamente admisible mientras conserve su carácter instrumental respecto de la calificación de la noticia criminal. Alcanzado el estándar de sospecha inicial simple, o cuando comienzan a practicarse actos dirigidos materialmente al esclarecimiento del hecho, corresponde iniciar la investigación preliminar y someter la actuación fiscal a los plazos, garantías y mecanismos de control previstos por el CPP. La actuación previa no puede convertirse en un ámbito paralelo de investigación: cuando deja de limitarse a la calificación de la noticia criminal y pasa a cumplir funciones propias de la investigación preliminar, excede su finalidad y se desnaturaliza.
Referencias:
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• Corte Suprema de Justicia de la República. (2017). Sentencia Plenaria Casatoria n.° 1-2017/CIJ-433.
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• Corte Suprema de Justicia de la República. (2023). Recurso de Apelación n.° 186-2022/Suprema.
• Corte Suprema de Justicia de la República. (2024). Recurso de Apelación n.° 333-2023/Corte Suprema. Sala Penal Permanente.
• Corte Suprema de Justicia de la República, Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. (2026). Expediente n.° 00020-2026-1-5001-JS-PE-01. Resolución n.° 3, de 2 de junio de 2026.
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