CUANDO PROBAR NO DEPENDE DE TI: ASIMETRÍA PROBATORIA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

 

Coautoría: Liliana Mendoza Luna

Fecha de publicación: 15 de octubre de 2026

I. INTRODUCCIÓN

Una demanda es fundada cuando el demandante logró probar su pretensión. Y si el demandado logra desvirtuar dicha labor, la demanda resultará, por lo menos, infundada. Así de importante es la actividad probatoria entre las partes, la cual es conducida por el juzgador.

Pero, en el proceso de ejecución, la actividad probatoria adquiere características particulares. A diferencia de un proceso de cognición, aquí se parte de la existencia de un título al que el ordenamiento reconoce mérito ejecutivo y, por ello, la discusión del ejecutado se encuentra restringida a determinadas causales y a un plazo sumamente breve.

Sí, se trata de un proceso célere, pero de ninguna manera dicha celeridad elimina la necesidad de probar. Por el contrario, el ejecutado que pretende cuestionar la ejecución debe sustentar oportunamente los hechos que respaldan su contradicción, aun cuando la prueba necesaria no siempre se encuentre bajo su control o pueda obtenerse con facilidad. Es precisamente en ese punto donde surge una tensión que merece especial atención: ¿qué ocurre cuando quien tiene la carga de probar no es, en los hechos, quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo.

II. PROBLEMA

Francamente, nos encontramos ante un gran problema probatorio, cuyos efectos tiene que soportar siempre el ejecutado. Y esto suele pasar desapercibido en la práctica judicial, toda vez que los litigantes solemos concentrarnos en acelerar la expedición de las resoluciones, en tanto que se tratan de procesos únicos de ejecución, pero pasamos por alto la actividad probatoria que corresponde a las partes y al juzgador.

¿Qué es lo que ocurre? De conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, por defecto, la carga de la prueba radica en quien afirma los hechos que configuren su pretensión. Para el caso del ejecutado, esta parte se encuentra apta para contradecir la ejecución a través de las pruebas que tiene a su alcance, y dentro del plazo regular de cinco días hábiles, como prescribe el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Ahora bien, ¿este plazo es suficiente?

Imaginemos el supuesto en el cual una persona es notificada con un mandato ejecutivo sustentado en un título que aparentemente contiene su firma. Sin embargo, el ejecutado sostiene que nunca suscribió dicho documento y que, por tanto, la firma que se le atribuye ha sido falsificada. Nos encontramos, precisamente, ante una de las causales de contradicción previstas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil: la falsedad del título. En el escenario ideal, correspondería al ejecutado aportar una pericia para demostrar la falsedad. Pero, ¿es posible preparar una pericia dentro del plazo de cinco días hábiles?

Y esta cuestión no es menor, toda vez que el ejecutado es un sujeto procesal que, como todos los demás, cuenta con derechos procesales. Como advierten Castillo y Grau (2020):

“Nos referimos al derecho constitucional al debido proceso, que no solo corresponde a la parte demandante sino también al demandado, lo cual implica que la parte pasiva debe tener el derecho a defenderse ampliamente dentro de los límites fijados por la ley, siempre que ello no signifique tener una regulación procesal que reste efectividad a la ejecución.” (p. 243)

Teniendo en consideración lo anterior, y al amparo del artículo 139.14 de la Constitución Política del Perú, el ejecutado cuenta con protección legal y constitucional para hacer uso de su derecho de contradicción. Pero la realidad es que la efectivización de dicho dispositivo se encuentra limitada a un plazo a veces razonable, pero en otras ocasiones efímero. El problema, pues, no es la efectividad de la probanza, sino su eficiencia. ¿De qué serviría tener la razón si es que esta última recién sale a la luz fuera del plazo previsto en el artículo 690-D del Código Procesal Civil? Como se podría decir coloquialmente, “se queda corto” el ejecutado. Y todo ello por una cuestión de asimetría probatoria.

Aunado a lo anterior, existen cifras que ponen en evidencia que esta problemática no se presenta únicamente en el plano teórico. Por ejemplo, el Dr. Calle Vera, tras analizar 56 procesos únicos de ejecución tramitados ante la Corte Superior de Justicia de Arequipa durante los años 2015 y 2016, advirtió que en el 72 % de los casos estudiados los órganos jurisdiccionales no modificaron la distribución ordinaria de la carga de la prueba y exigieron al ejecutado acreditar que el título valor incompleto había sido llenado contrariamente a los acuerdos adoptados.

La asimetría probatoria es evidente. Hay una parte procesal que mucha razón puede tener, pero poco margen también tiene para hacerla valer ante el juzgado. Teniendo en consideración lo anterior, corresponde apostar por la carga dinámica de la prueba, en los términos que pasamos a exponer en el siguiente apartado: 

III. SOLUCIÓN

Apostemos por la carga dinámica de la prueba, para lo cual preguntémonos quién está realmente en condiciones de probar. Si la información que necesitamos está en poder de la contraparte, ¿es razonable que el ejecutado soporte las consecuencias de no presentarla? La propuesta parte de esta asimetría, pero no supone una inversión automática de la carga. Así, antes de desarrollarla, conviene distinguirla de otra herramienta que también surge al enfrentar esta asimetría: la prueba de oficio. Veamos primero qué puede hacer el juzgador y, luego, en qué términos proponemos redistribuir la carga.

III. 1 PRIMERA SALIDA: LA PRUEBA DE OFICIO 

De acuerdo con el X Pleno Casatorio Civil, en concordancia con el artículo 194 del Código Procesal Civil, el Juez tiene la facultad excepcional intervenir cuando la prueba aportada no basta. Ahora, esta no es una obligación automática, sino que exige pertinencia, fuente de prueba, motivación, contradictorio, no suplir a las partes y actuación en una sola oportunidad (Poder Judicial del Perú, 2021, pp. 184-185). En sencillo, el hecho de que falten pruebas no significa que el juez tenga que construir una defensa que no fue formulada. En esa misma línea, Pino (2026) destaca el carácter excepcional y subsidiario de esta actuación, en tanto la intervención judicial no reemplaza la labor probatoria que corresponde por ley a los litigantes (p. 7).

Específicamente en los procesos de ejecución, encontramos un antecedente el I Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial de Lima llevado a cabo en 2011. En el Tema I se abordó el supuesto en el cual un banco cobra un título valor inicialmente incompleto, mientras el ejecutado alega que este fue llenado contra lo pactado, presenta vouchers y cuestiona el saldo. Frente a ello, el Pleno estableció requerir de oficio la liquidación del estado de cuenta y el contrato o relación causal (Corte Superior de Justicia de Lima, 2011). Sin perjuicio de que este acuerdo sea únicamente orientador, no basta decir que el ejecutante es un banco, sino que debemos precisar qué hecho necesita aclaración, qué fuente identificada permite hacerlo y por qué el requerimiento no sustituye la actividad de la parte.

Ese es justamente el límite: la prueba de oficio depende de la iniciativa del juzgador y de condiciones excepcionales; de manera tal que el ejecutado no puede invocarla como un derecho exigible. Frente a una herramienta tan contingente, la asimetría probatoria exige una respuesta más estable. Esa respuesta es la carga dinámica de la prueba, en los términos que pasamos a exponer.

III. 2 SEGUNDA SALIDA: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA

La prueba de oficio, entonces, no agota las salidas. ¿Qué ocurre cuando una parte tiene que probar, pero la otra dispone de la información decisiva? La carga dinámica responde justo a eso: permite desplazar la carga hacia quien está en mejores condiciones de producir la prueba. Sobre sus reglas, Campos (2012-2013) explica:

“El elenco de las mismas es amplio y variado, siendo la más difundida y usada aquella consistente en hacer recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Modernamente, justifican la adjudicación dinámica aludida, la mayor facilidad probatoria y la disponibilidad de los medios probatorios en que se encuentre la parte a la que originariamente –y según las reglas típicas, rígidas o legales–, no le correspondía la carga subjetiva de la prueba.” (p. 206)

No obstante, es importante mantener esta distinción: pedir la exhibición de un documento u ofrecer una pericia permite incorporar prueba al proceso. En cambio, redistribuir la carga modifica quién soportará las consecuencias de que el hecho no llegue a probarse. Por eso la dinamización es subsidiaria: sólo procede cuando la información no puede obtenerse por una exhibición, una pericia ofrecida oportunamente o la prueba de oficio del artículo 194, vía que el Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial de Lima (2011) ya empleó como alternativa en la ejecución de títulos valores y que hoy debe motivarse conforme al X Pleno.

Y esto no debe llevarnos a sostener que el ejecutado pueda desentenderse de su defensa, pues debe alegar con precisión y aportar los indicios que tenga a su alcance. Lo que cuestionamos es exigirle, sin atender a las circunstancias, aquello que su contrario tiene archivado y el primero no puede obtener. Sobre el particular, Casassa (2010) advierte que el mecanismo de tutela del ejecutado resulta ineficiente para defenderse ante ejecuciones injustas y que la pretendida eficacia del proceso se busca «a costa de la mutilación de los derechos fundamentales de una de las partes» (p. 16). Así, se pretende evitar que esta vuelva impracticable una defensa que el propio ordenamiento reconoce.

En definitiva, esta propuesta no está libre de cuestionamientos, toda vez que la carga dinámica podría comprometer la imparcialidad, igualdad entre las partes y seguridad de las reglas probatorias (Canelo y Castillo, 2021, pp. 223-227). La respuesta a ello está en el diseño de la propia propuesta, pues la redistribución no se activa por una simple desigualdad económica, ni por la intuición de que una parte merece ayuda, sino ante una dificultad probatoria concreta. Es decir, si la carga se altera, la parte afectada lo conoce oportunamente y cuenta con una oportunidad real de cumplirla y discutirla antes de la decisión final.

Delimitar esa dificultad exige un criterio verificable y la Casación N.° 5159-2019/Lambayeque ofrece uno: primero, debe comprobarse la manifiesta imposibilidad o extrema dificultad de una parte para probar; y solo después, la evidente facilidad de acceso o control de la contraparte sobre la prueba (fundamentos duodécimo y decimotercero). Teniendo en consideración lo anterior, proponemos exigir las siguientes condiciones: (i) una alegación específica vinculada a una causal del artículo 690-D del Código Procesal Civil; (ii) indicios de la imposibilidad o extrema dificultad de obtener la prueba faltante, no imputable a la parte que la alega; (iii) identificación de la prueba decisiva y su control por el ejecutante; y (iv) decisión motivada, comunicada antes de resolver y sometida a contradicción.

IV. CASOS PRÁCTICOS

Para concretar estas ideas, se exponen a continuación algunos supuestos en los que la distribución ordinaria de la prueba genera dificultades concretas. Veamos:

IV. 1 CASO 1: LA FIRMA QUE NO ES SUYA

Retomando el supuesto de la firma falsificada que planteamos en el apartado anterior, el artículo 690-D del Código Procesal Civil permite ofrecer una prueba pericial con ocasión de la contradicción. Sin embargo, ofrecer una pericia no es lo mismo que contar ya con su resultado material, y una pericia grafotécnica -en particular- puede demorar más de un año. Así, el plazo de cinco días brindado por el Código, nos lleva a cuestionar si, dentro de dicho lapso, el ejecutado realmente tiene las condiciones para formular la causal y adjuntar la prueba.

En todo caso, ¿qué le corresponde hacer al ejecutado? De acuerdo a nuestro ordenamiento, el ejecutado deberá contradecir oportunamente por falsedad y ofrecer la pericia, aportando documentos indubitados y los indicios que tenga a su alcance.

Y es aquí donde aparece la carga dinámica, pues la pericia necesita material de comparación (como el contrato original) y ese material suele estar archivado en el banco. Si el ejecutado ya aportó sus indicios y ofreció la pericia, pero no puede acceder a ese material, corresponde requerirlo a quien lo custodia. La dinamización, así, no reemplaza la pericia, sino que la hace posible.

IV. 2 CASO 2: LOS PAGOS ATRIBUIDOS A OTRA DEUDA

Pensemos ahora en un ejecutado que presenta instrumentos de pago por montos compatibles con la obligación ejecutada. La ejecutante no niega haberlos cobrado, pero responde que pertenecen a otros créditos del mismo deudor sin precisar cuáles. El problema ya no es solo presentar el comprobante, sino saber dónde terminó ese pago.

Sobre el particular, el fundamento octavo de la Casación N.° 2591-2018, Sullana, permite abordar esa dificultad, en tanto que resolvió que corresponde requerir a la ejecutante que precise a qué deudas corresponden los pagos. Si bien la Corte no aplicó la carga dinámica, sí hizo un intento de corregir la asimetría con reglas ordinarias, poniendo en la ejecutante la tarea de acreditar la imputación una vez que el ejecutado probó lo que estaba a su alcance. No obstante, el caso enseña algo útil. Una vez que el ejecutado presentó los comprobantes de pago que tenía a su alcance, ya no le corresponde a él averiguar a qué crédito los imputó la ejecutante; es esta quien debe precisarlo, porque es quien conoce el destino de esos pagos. Ese razonamiento es, en esencia, el de la carga dinámica; la diferencia es que la Corte llegó a ese resultado por una vía ordinaria y puntual, mientras que la propuesta que desarrollamos le da al juzgador una salida con condiciones definidas.

IV. 3 CASO 3: CUANDO EL BANCO CONTROLA LA PRUEBA

En el supuesto de que un banco ejecute un título valor incompleto que él mismo llenó; el ejecutado sostiene que el llenado contradice lo pactado y que no se descontaron sus pagos parciales, asimismo, adjunta dos vouchers vinculados a la obligación, pero los estados de cuenta, las liquidaciones y la imputación de los pagos están en poder del banco. ¿Cómo discutimos el saldo si solo una parte tiene la cuenta completa?

El antecedente de 2011 señala concretamente que para verificar el monto cobrado se puede requerir al banco la liquidación y el contrato que le dio origen. Sin embargo, si hoy el juez quiere disponerlo de oficio, debe motivarlo conforme al X Pleno Casatorio. Hay, además, una exigencia particular cuando se alega que el título fue completado contraviniendo los acuerdos. El Expediente N.° 01831-2021-0-1001-JR-CI-03 lo ilustra mediante auto de vista del 1 de agosto de 2023, pues se rechazó este argumento porque no se presentó el documento que acreditaba los acuerdos presuntamente vulnerados, conforme al artículo 19.1.e de la Ley de Títulos Valores (Corte Superior de Justicia de Cusco, 2023, fundamento 3.8).

El caso no aplicó carga dinámica, pero evidencia justamente el obstáculo documental que puede enfrentar quien formula la contradicción. El problema es claro: la exhibición sirve si el ejecutado sabe qué pedir; la prueba de oficio depende de que el juez quiera usarla; y la causal del 19.1.e exige un documento que el deudor casi nunca tiene; por lo que ninguna vía resuelve este caso. La carga dinámica sí, porque pone la prueba en quien la tiene, si el banco llenó el título y guarda la cuenta completa, que el banco acredite el saldo.

IV. 4 CASO 4: EL BANCO QUE NO ES PARTE

Hasta aquí hemos hablado de información en manos del ejecutante, pero, ¿qué sucede si la tiene un tercero? Imaginemos que una persona natural cobra un préstamo y el ejecutado afirma haber pagado mediante transferencias a la cuenta bancaria que ella le indicó, pero la acreedora niega los pagos. En este caso, los movimientos de esa cuenta están en poder del banco, el cual no es parte del proceso.

En primer lugar, sabemos que la carga dinámica mueve la carga entre las partes, pero no obliga precisamente a un tercero a entregar documentos. De este modo, la vía es la prueba de oficio contra el banco, respetando el artículo 194, los límites del X Pleno y las normas de acceso a información bancaria.

Por otra parte, queda claro que, siendo que la acreedora es dueña de la cuenta bancaria, nadie está en mejores condiciones que ella de obtener sus propios movimientos. Corresponde, entonces, requerírselos a ella; solo si esa vía falla, el juez acude directamente al tercero. Aquí la consecuencia es clave, pues si la acreedora no presenta los movimientos que sí puede obtener, el juez puede tener por ciertos los pagos alegados por el ejecutado, aplicando la misma regla del artículo 282 del Código Procesal Civil.

V. CONCLUSIÓN

La celeridad del proceso de ejecución no elimina la necesidad de probar. Es más, este sistema obliga al ejecutado, con solo cinco días hábiles, a sustentar su contradicción, incluso cuando la prueba decisiva (la pericia, el contrato original, los estados de cuenta) está en manos de su contraparte. Con la asunción ordinaria de la carga prevista en el artículo 196 del Código Procesal Civil, el ejecutado puede tener la razón y, aun así, quedarse corto.

Frente a ello, evaluamos dos salidas. La prueba de oficio del artículo 194, delimitada por el X Pleno Casatorio Civil, es una facultad excepcional que depende de la iniciativa del juzgador y que el ejecutado no puede exigir como un derecho. La carga dinámica, en cambio, ofrece una respuesta más estable, porque permite desplazar la carga hacia quien está en mejores condiciones de producir la prueba.

Y, con el propósito de no comprometer la imparcialidad del juez e igualdad de las partes, proponemos activarla solo si concurren cuatro condiciones: una alegación específica vinculada a una causal del artículo 690-D del Código Procesal Civil; indicios de imposibilidad o extrema dificultad no imputable a quien alega; la identificación de la prueba decisiva y de su control por el ejecutante; y una decisión motivada, comunicada antes de resolver y sometida a contradicción.

En definitiva, cuando la información está de un solo lado, el juzgador necesita una salida. Y hoy solo la encuentra si la improvisa. Por ello, nuestra propuesta es darle esa salida con nombre y con condiciones debidamente establecidas.

VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


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