El delito de “atentado contra la seguridad y salud en el trabajo” y cómo su modificación trajo más complicaciones que beneficios (Parte II)

 

Estoy convencido de que el uso excesivo del Derecho penal en un país como el nuestro no resuelve nada. Por el contrario, deslegitima al Estado y genera una sobreexposición a sanciones irracionales en aras de catapultar a ciertos operadores de justicia que persiguen la pena por encima del esclarecimiento de los hechos.

Aquí cobra relevancia el principio de legalidad que debe guiar toda operación jurídica orientada a la aplicación del Derecho penal.

Entendido eso, el delito de atentado contra la seguridad y salud en el trabajo, como se encuentra redactado actualmente, genera complicaciones para la demostración del dolo en el agente, sobre todo si se trata de empresas formales que no han ignorado recomendaciones de la autoridad correspondiente.

Por ejemplo, la empresa ABC ha sido inspeccionada en los años 2019, 2020 y 2021 con resultados positivos; es decir, no se ha hallado ninguna infracción laboral. En marzo del año 2022, un empleado de ABC pierde la vida mientras realiza trabajos en altura en las instalaciones de la empresa.

Como ya anoté en la primera parte de mi opinión, será complicado para la fiscalía determinar el dolo en la acción del empleador, ya que apoyarse en los pronunciamientos que SUNAFIL realice con posterioridad a marzo de 2022 significaría esperar a contar con una determinación firme de lo infringido y, además, en la que no se determinará si se trató de un incumplimiento doloso o culposo.

En tales circunstancias, al abrir innecesariamente el espectro de aplicación del tipo penal, se está cayendo -una vez más- en una suerte de populismo punitivo.

Al respecto, se habla de populismo punitivo cuando el uso del derecho penal por los gobernantes parece guiado por tres asunciones: que mayores penas pueden reducir el delito; que las penas ayudan a reforzar el consenso moral existente en la sociedad; y que hay unas ganancias electorales producto de este uso (Bottoms A., 1995). Si bien en este caso no se han elevado las penas, lo cierto es que el tipo penal se ha vuelto más laxo y, en consecuencia, su aplicación menos restrictiva, bajo la misma lógica de “castigar más” como si aquello fuese a generar una reducción en la comisión de este tipo de delitos.

Por otro lado, sumada a la complicación de demostrar el dolo, llama la atención la falta de una modalidad culposa que, en la práctica, podría darse.

Siendo que las empresas tienen ciertas obligaciones laborales orientadas a garantizar la seguridad de los trabajadores, es posible que -por negligencia- los encargados de implementar estos protocolos, programas o medidas lo hagan de manera deficiente. En ese tipo de situaciones se tendría que excluir el dolo pues el incumplimiento habría sido causado por una imprudencia que lamentablemente expuso a peligro a los trabajadores. Sin embargo, si lo que se buscaba con la modificación del tipo penal era ampliar el ámbito de aplicación del delito, lo lógico hubiera sido que se incluyera una modalidad culposa.

Ahora bien, si existiese una modalidad culposa, el delito de atentado contra la seguridad y salud en el trabajo podría ser (en dicho extremo) materia de un acuerdo reparatorio, ello en virtud de lo establecido en el inciso 6 del artículo 2° del Código Procesal Penal.

Lastimosamente, al no existir una modalidad negligente, sino únicamente dolosa, aún cuando las partes (empleador y afectado o deudos) llegasen a un acuerdo reparatorio, el Ministerio Público no podría archivar el caso en virtud de este trato.

Sobre este punto, considero que es un desacierto la no inclusión expresa de una modalidad culposa o, en todo caso, la no inclusión del artículo 168°-A en el catálogo de delitos pasibles de ser resueltos a través de la aplicación del acuerdo reparatorio.

Visto en frío, el delito analizado debería ser equiparable a un homicidio culposo (por la dificultad para construir teóricamente el dolo del agente), por lo cual debería generarse la posibilidad de que la investigación culmine a través de un acuerdo entre las partes.

Sobre este punto, el acuerdo reparatorio (y el principio de oportunidad) parecen ser las únicas instituciones penales (en Perú) que recogen el espíritu de la justicia restaurativa, entendida como un paradigma distinto al clásico modelo represivo y retributivo que involucra a la víctima y la sociedad, teniendo como eje la reconciliación y la reparación del daño causado (Araque, 2005), frente a la clásica búsqueda de la pena que lamentablemente parece guiar nuestro sistema de justicia.

En ese sentido, si bien es cierto que el daño generado a los deudos del trabajador muerto (a causa de hechos que podrían ser investigados como consecuencia del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en su modalidad agravada) es invaluable, queda claro que la pena por sí misma tampoco repara de modo alguno el perjuicio generado. Por el contrario, tomando en consideración las circunstancias del sistema penitenciario, su falta de eficacia para cumplir con los fines legales establecidos y la falta de humanidad con la que se administran estas sanciones, resulta claro que la búsqueda de la pena como eje central del proceso dista mucho de tomar en cuenta a la víctima y sus necesidades, más aún si se toma en cuenta los años que demora un proceso penal hasta una sentencia firme. Se aplica lo mismo para aquel trabajador herido gravemente, cuya salud no va a ser restaurada por la aplicación de una pena contra el gerente, director o funcionario de la empresa que incumplió las obligaciones laborales.

Desde mi punto de vista, un acuerdo reparatorio (visto desde el criterio de la justicia restaurativa) permite una participación activa de las víctimas a efectos de lograr -por lo menos- una reparación a ciertos perjuicios ocasionados. Por ejemplo, la familia del trabajador muerto que vivía del sueldo del agraviado podría, a través del acuerdo, obtener los medios económicos para continuar con sus actividades de la manera más normal posible. Asimismo, el trabajador lesionado gravemente podría ver satisfechas las atenciones médicas que requiera para restablecer su salud. En ambos casos, la promoción de un acuerdo permitiría ahorrar tiempo y darle a la víctima un ámbito de actuación mayor al que normalmente le tocaría en el proceso ordinario, en el cual -por cierto- resulta comúnmente relegada.

No está de más aclarar que lo dicho no significa que todas las lesiones o muertes deban ser transables o que se pueda “comprar” la libertad. Justamente para evitar el abuso de estos medios alternativos, la propia norma de principio de oportunidad y acuerdo reparatorio establece sus límites de aplicación en el tiempo y de manera reiterada.

Asimismo, el acuerdo reparatorio no exime a la persona jurídica de las consecuencias administrativas laborales que, evidentemente, son más efectivas para evitar nuevas situaciones de riesgo para los trabajadores.

Poner tras las rejas a un gerente, director o representante de una empresa no trae como consecuencia ni el resarcimiento de la víctima ni la prevención de una nueva infracción por parte de la compañía. Una sanción administrativa laboral contundente y una indemnización a favor de los agraviados, sí.

En conclusión, considero que se debe rebatir el clásico paradigma de la pena por la pena y dejar de reformular delitos bajo la consigna inútil de “justicia = mayor sanción penal”. Creo que reforzar las herramientas estatales que garantizarán el cumplimiento de las normas laborales (inspecciones, sanciones administrativas y contundencia en la administración de justicia en este ámbito extrapenal), así como salidas alternativas al proceso ordinario (desde el ámbito de la justicia restaurativa) generaría mayores y mejores resultados en la minimización de riesgos y daría mayor radio de acción a las víctimas.

Referencias

Bottoms, A. (1995). The philosophy and politics of punishment and sentencing. The politics of sentencing reform17.

Araque, C. A. M. (2005). Justicia restaurativa. Opinión Jurídica4(7), 33-42.

McCold, P., & Norfolk, V. W. (2016). En busca de un paradigma: una teoría sobre justicia restaurativa.


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