Fecha de publicación: 13 de mayo de 2026
Autor: Octavio Salazar Mesías[1]
I. INTRODUCCIÓN
El Derecho Tributario Penal peruano ha consolidado un sistema de represión de conductas ilícitas en materia fiscal que descansa, en su núcleo, sobre el tipo penal de la defraudación tributaria tipificado en el Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria.[2] Sin embargo, la practica jurídica y empresarial con frecuencia confunde o subsume indebidamente tres fenómenos que, aunque comparten como denominador común la reducción de la carga tributaria, son conceptualmente distintos y merecen consecuencias jurídicas radicalmente diferentes: la economía de opción, la elusión tributaria y la evasión fiscal.
La confusión no es inocua. Calificar como defraudación tributaria lo que en realidad constituye elusión –o incluso economía de opción– vulnera el principio de legalidad penal[3], el principio de intervención mínima del Derecho Penal[4] y la seguridad jurídica del contribuyente. A la inversa, tratar como mera elusión lo que en realidad es defraudación tributaria implica impunidad frente a conductas que lesionan efectivamente el interés recaudatorio del Estado.[5]
El presente artículo propone revisar estos tres conceptos –a los que denominamos el “triángulo conceptual”–, delimitando con precisión sus elementos constitutivos, las consecuencias jurídicas que acarrea cada uno y los criterios que permiten distinguirlos en casos concretos. Para ello se parte del texto normativo vigente, se analiza la Cláusula Antielusiva General (“CAG”) contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario y se examina la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema y del Tribunal Fiscal.
II. EL TRIÁNGULO CONCEPTUAL: TRES FENÓMENOS, TRES REGÍMENES JURÍDICOS
2.1. La economía de opción: el ejercicio legítimo de la libertad fiscal
La economía de opción –también denominada planificación fiscal lícita– consiste en la elección, entre varias alternativas que el ordenamiento jurídico pone a disposición del contribuyente, de aquella que resulta tributariamente menos onerosa. El Decreto Supremo N° 145-2019-EF la define expresamente como la acción de elegir y el resultado de elegir llevar a cabo actos que tributariamente son menos onerosos que otros posibles o disponibles en el ordenamiento jurídico, con la condición de que no concurran las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la Norma XVI[6].
Por definición, la economía de opción será intocable frente a la Administración Tributaria. El propio reglamento de aplicación de la Norma XVI establece que sus consecuencias no alcanzan a los actos llevados a cabo en el ejercicio de la economía de opción.[7] La razón es elemental, el contribuyente que elige, dentro del marco legal, la figura jurídica menos gravosa no realiza nada antijuridico; simplemente ejercita su libertad de configuración negocial. Optar por una reorganización societaria que genera economías fiscales, estructurar una inversión como aporte de capital en lugar de mutuo, o acogerse a un régimen especial expresamente previsto por el legislador, son manifestaciones típicas de economía de opción.
Es importante agregar que la ley en nuestro país no contempla ningún mandato o disposición que obligue a los contribuyentes a pagar más impuestos en el devenir de sus actividades; razón por la cual el ahorro del impuesto es un objeto legítimo. Siendo ello así, se concibe que la planificación tributaria –reiteramos, admitida como la elección de alguna alternativa permitida por la norma para el desarrollo de un negocio o actividad, obteniendo un ahorro fiscal– no configura una conducta ilícita ni pasible de sanción; tratándose, por el contrario, de un instrumento plenamente lícito[8].
2.2. La elusión tributaria: el uso artificioso del ordenamiento jurídico
La elusión tributaria se ubica en un escalón superior de reprochabilidad, puesto que el contribuyente consigue una ventaja fiscal mediante actos que, aunque jurídicamente validos en su forma, son artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido, de manera que los efectos económicos producidos son equivalentes a los de la operación usual que si habría generado la carga tributaria eludida[9]. En palabras de diversos autores, la elusión ha de ser anterior o previa a la verificación del hecho imponible, puesto que es precisamente a través de esta circunstancia que se impide el nacimiento de la obligación tributaria[10].
La Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario o CAG –incorporada por el Decreto Legislativo N° 1121 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 145-2019-EF– es el instrumento diseñado para combatir esta conducta. Su mecánica requiere la concurrencia copulativa de dos elementos: (a) que los actos sean, individual o conjuntamente, artificiosos o impropios para el resultado obtenido; y (b) que produzcan efectos jurídicos o económicos –distintos del ahorro tributario– iguales o similares a los de los actos usuales. Cuando ambos concurren, la SUNAT aplica la norma que habría correspondido al acto usual y exige la deuda con los intereses correspondientes, eliminando la ventaja obtenida.[11]
Conviene resaltar que la elusión tributaria genera exclusivamente consecuencias de naturaleza administrativo-tributaria. El propio reglamento es enfático al respecto: el dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades vinculados a la planificación fiscal no tienen naturaleza penal.[12] La elusión no es, por tanto, ni puede ser, defraudación tributaria.
2.3. La evasión fiscal: el incumplimiento ilegal sin fraude calificado
La evasión fiscal es el incumplimiento ilegal del deber de contribuir; esto es, el contribuyente omite declarar, subvalora bases imponibles o simplemente no paga el tributo que le corresponde, sin valerse de un mecanismo de engaño elaborado. A diferencia de la elusión, la evasión no busca una ventaja a través de formas jurídicas artificiosas, sino que directamente incumple la obligación tributaria. Genera infracciones administrativas conforme al Código Tributario –típicamente bajo el artículo 178– con las correspondientes multas e intereses moratorios.
Al respecto, autores como Rosembui sostienen que, tras este concepto, hay un comportamiento ilegal del contribuyente tendiente a la “no” satisfacción del tributo ya debido, por haberse verificado el hecho imponible[13].
En ese orden, la evasión puede presentarse con o sin elemento fraudulento. Cuando carece de este elemento –esto es, cuando no se emplea artificio, engaño ni ardid activo para ocultar la realidad ante la Administración–, la conducta se mantiene en el campo de la infracción administrativa. Solo cuando el incumplimiento se ejecuta mediante un mecanismo activo de fraude, la conducta asciende al tipo penal de la defraudación tributaria.
III. LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: EL FRAUDE COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TIPO PENAL
3.1. Estructura típica del delito
El artículo 1 del Decreto Legislativo N° 813 tipifica el delito de defraudación tributaria de modo que aquel quien, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. La pena es de cinco a ocho años de pena privativa de libertad y de 365 a 730 días-multa.[14]
De la lectura del tipo se desprenden sus elementos constitutivos esenciales: (i) conducta fraudulenta –el medio comisivo–; (ii) omisión de pago de tributos –el resultado–; y, (iii) finalidad de provecho propio o de tercero –el elemento subjetivo especial–. La ausencia de cualquiera de ellos, en particular del primero, impide la configuración del delito.
El Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116 de la Corte Suprema es la fuente jurisprudencial más relevante para sistematizar las características del delito. Conforme a dicho acuerdo, la defraudación tributaria es: (i) un delito de resultado, pues se exige la producción de un perjuicio concreto al fisco;[15] (ii) un delito doloso, tanto en su modalidad directa como eventual; y, (iii) un delito que requiere adicionalmente un elemento subjetivo especial: el ánimo de lucro en provecho propio o de tercero.[16]
3.2. Las modalidades agravadas
El artículo 4 del Decreto Legislativo N° 813 eleva la pena a ocho a doce años cuando: (a) se obtenga exoneraciones, devoluciones, crédito fiscal u otros beneficios tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de ellos; o (b) se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.[17]
A su vez, el artículo 5-D –incorporado por el Decreto Legislativo N° 1114– establece circunstancias agravantes especificas cuando: (i) se utilizan personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario; (ii) el monto defraudado supera las cien Unidades Impositivas Tributarias en un periodo de doce meses o un ejercicio gravable; o (iii) el agente forma parte de una organización delictiva.[18]
3.3. El fraude como frontera decisiva frente a la elusión y la evasión simple
La Corte Suprema ha sido enfática al situar el elemento fraudulento como la frontera que separa el Derecho Tributario Penal del Derecho Tributario Administrativo. En el Recurso de Nulidad N° 1582-2017, la Segunda Sala Penal Transitoria declaro que la intervención penal en materia tributaria se limita a casos donde la infracción se realiza mediante medios comisivos fraudulentos –ardid, astucia, engaño–, no por meros incumplimientos formales o materiales, para salvaguardar el principio de intervención mínima.[19] Esta postura consolida el principio de ultima ratio del Derecho Penal en el ámbito tributario.
La distinción practica es pues que la elusión supone el uso de formas jurídicas validas pero artificiosas –sin falsedad documental ni engaño activo–, cuya consecuencia es exclusivamente tributaria-administrativa bajo la Norma XVI. La evasión simple implica incumplimiento directo sin elaborar un mecanismo de ocultamiento. La defraudación tributaria, en cambio, requiere un acto activo de engaño: la confección de libros con anotaciones falsas, la emisión de comprobantes simulados, la doble contabilidad, la ocultación de ingresos mediante registros mendaces o la simulación de pasivos inexistentes. El tipo penal no se satisface con el mero “no pago”; se exige el fraude como instrumento.
Es de notar que, para algunos autores, “la evasión coincida siempre con una conducta delictiva” [20], puesto que “la evasión es más amplia que la noción de fraude o delito tributario” [21]. Así pues, en palabras de Boetsch Gillet, esta relación de género (evasión) a especie (delito tributario) estaría dada por el hecho de que sólo en estos últimos se exige un obrar malicioso para que se configure el tipo descrito por el legislador, ya sea por vía de acción o de omisión [22].
IV. LA NATURALEZA CONTINUADA DEL DELITO Y SUS CONSECUENCIAS PRÁCTICAS
Una de las cuestiones técnicas de mayor relevancia practica en el procesamiento de la defraudación tributaria es su calificación como delito continuado. La Corte Suprema ha consolidado una doctrina consistente al respecto, refiriendo que los múltiples actos defraudatorios ejecutados por el mismo sujeto activo, bajo una misma resolución criminal y con un mismo fin, no configuran un concurso real de delitos sino un único delito continuado.[23]
La Sala Penal Transitoria, en el Recurso de Nulidad N° 1669-2021, lo expreso con claridad, los diversos actos continuados de defraudación tributaria, perpetrados por el autor en perjuicio del fisco, están referidos a un solo hecho global típicamente antijuridico. Se aplica la lógica de tractos sucesivos; por lo que el delito de defraudación tributaria no se consuma de forma inmediata, sino con la última acción. De ahí que queda descartado que cada acción constituya un delito independiente y corresponda aplicar las reglas de un concurso real.[24] Esta calificación tiene consecuencias directas sobre el computo de la prescripción de la acción penal.
En efecto, conforme al artículo 82, inciso 3, del Código Penal, el plazo de prescripción en el delito continuado se computa desde el día en que termino la actividad delictuosa[25]. Ello implica que, si un contribuyente defraudo al fisco durante, por ejemplo, cinco ejercicios gravables consecutivos, el dies a quo de la prescripción no se cuenta desde el primer acto sino desde el ultimo, ampliando considerablemente el periodo de exposición penal.
V. EL CASO LÍMITE: CUANDO LA ELUSIÓN O LA EVASIÓN CRUZAN HACIA LA DEFRAUDACIÓN
La delimitación teórica entre los tres fenómenos del triángulo conceptual es relativamente clara. El problema se presenta en los casos limite, donde estructuras que aparentan ser planificación fiscal o elusión encubren, en realidad, mecanismos de fraude. Identificar este cruce requiere analizar dos variables: la existencia de falsedad activa y la simulación de realidades inexistentes.
Un primer ejemplo ilustrativo es el de la escisión societaria simulada. Cuando una empresa segrega un bloque patrimonial –típicamente un inmueble– a una nueva sociedad y luego transfiere las acciones de esta para eludir el impuesto que generaría la venta directa del activo, la operación puede ser calificada como elusiva bajo la Norma XVI si los actos son artificiosos pero reales en su forma. Así lo resolvió la 6 Sala Contencioso Administrativa en la sentencia del 30 de enero de 2026 (Expediente N° 04444-2024), donde se confirmó la recalificación de la escisión como compraventa de activos, precisando que la Administración no aplico elusión sino simulación relativa, al evidenciar que los actos jurídicos aparentes encubrían una realidad distinta[26].
Véase la diferencia con el supuesto de defraudación. Si en lugar de una escisión formalmente ejecutada, el contribuyente registra en su contabilidad una venta ficticia a una empresa vinculada con precios subvalorados y simultáneamente emite comprobantes de pago que no reflejan la realidad económica, estamos ante el tipo del artículo 2(a) del Decreto Legislativo N° 813 –ocultación de ingresos mediante registros falsos– que definitivamente configura el delito penal.
Un segundo caso limite es el del uso de personas interpuestas. La estructuración de operaciones a través de empresas relacionadas, sin sustancia económica real, para trasladar rentas a jurisdicciones de menor tributación puede constituir elusión susceptible de ser combatida mediante precios de transferencia y la Norma XVI.[27][28] Sin embargo, cuando esas mismas personas jurídicas son utilizadas activamente para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario e impedir la determinación y cobro del tributo, la conducta cae directamente bajo la circunstancia agravante del artículo 5-D, numeral 1, del Decreto Legislativo N° 813, constituyendo defraudación tributaria agravada.
El tercer caso limite –y quizás el más frecuente en la práctica– involucra los comprobantes de pago. La Corte Suprema ha precisado, en el Recurso de Nulidad N° 1289-2024, que la facilitación de comprobantes de pago falsos, en abstracto, constituye el delito preparatorio del artículo 5-C. Pero cuando esa facilitación ocurre en el marco de un concurso de personas, en función a una empresa contribuyente, con un objetivo defraudatorio del interés fiscal concreto, la conducta se subsume en la modalidad agravada del artículo 4, literal a)[29]. El criterio determinante es el objetivo defraudatorio concreto, no la mera facilitación del documento.
VI. CUADRO COMPARATIVO DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS
Conforme lo hemos expuesto, la diferencia no es puramente teórica. Las consecuencias jurídicas de cada figura son radicalmente distintas, como se aprecia a continuación:
| Criterio | Economía de opción | Elusión tributaria | Evasión fiscal | Defraudación tributaria |
| Ilicitud | Ninguna | Antijuridicidad tributaria (infracción | Antijuridicidad tributaria (infracción) | Antijuridicidad penal |
| Consecuencia | Ninguna | Ajuste tributario + multa + intereses | Ajuste tributario + multa + intereses | Pena privativa de libertad 5–12 años + días-multa + inhabilitación |
| Norma aplicable | No aplica | CAG | Código Tributario | D. Leg. N° 813 |
| Fraude activo | No | No | No (incumplimiento directo sin engaño) | Sí (elemento constitutivo) |
VII. CONCLUSIONES
- El triángulo conceptual –economía de opción, elusión tributaria y defraudación tributaria– describe fenómenos que comparten el efecto de reducir la carga fiscal, pero difieren radicalmente en su naturaleza jurídica y consecuencias. Confundirlos constituye tanto un error dogmático como un riesgo practico de primer orden.
- La economía de opción es intocable para la Administración Tributaria. El contribuyente que elige lícitamente entre alternativas que el propio ordenamiento ofrece no incurre en ninguna conducta reprochable. La Norma XVI no alcanza a estos actos.
- La elusión tributaria es combatida exclusivamente por instrumentos de naturaleza administrativo-tributaria, principalmente la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. Su consecuencia es la exigibilidad de la deuda que habría correspondido al acto usual, sin que quepa la imposición de sanciones penales.
- El delito de defraudación tributaria exige, como elemento constitutivo indispensable, la concurrencia de un mecanismo fraudulento activo. La mera omisión del pago de tributos, sin la utilización de artificio, engaño o ardid, no configura el tipo penal y permanece en el terreno de la infracción administrativa. El Derecho Penal Tributario opera bajo el principio de intervención mínima.
- La defraudación tributaria es, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema, un delito de resultado, doloso, con elemento subjetivo especial de ánimo de lucro y de naturaleza continuada cuando involucra múltiples periodos tributarios. Esta última calificación tiene como consecuencia práctica que el plazo de prescripción se computa desde el último acto defraudatorio.
- El riesgo de confusión es especialmente alto en los casos límite, tales como escisiones societarias sin sustancia económica, uso de personas jurídicas interpuestas y facilitación de comprobantes de pago. La línea divisoria entre elusión y defraudación pasa por la presencia o ausencia de un acto activo de falsedad o simulación. Cuando este acto existe y se orienta a un objetivo defraudatorio concreto, la conducta cruza hacia el tipo penal, independientemente de que la estructura exterior aparente ser una operación societaria legitima.
Palabras clave: defraudación tributaria, economía de opción, elusión fiscal, evasión tributaria, Norma XVI, Ley Penal Tributaria, fraude, Decreto Legislativo N° 813.
[1] Socio de ECOVIS Perú | Salazar & Asociados. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), postgrado en Derecho Tributario Internacional en la Universidad Austral de Buenos Aires (Argentina) y el International Tax Center de la Universidad de Leiden (Holanda); LL.M. en International Tax Law por la Universidad de Negocios y Economía de Viena (Wirtschaf-tsuniversität Wien) y Maestrando en Derecho Penal por la PUCP.
[2] Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria, publicada el 20 de abril de 1996, articulo 1.
[3] En palabras de Caro Coria y Reyna Alfaro, “(…) el principio de legalidad es un mecanismo de aseguramiento de la libertad individual (…). El principio de legalidad pretende ser una barrera u obstáculo al poder punitivo que garantice al ciudadano sus esferas de libertad en tanto y en cuanto su conducta responda a las pautas de comportamiento establecidas en la ley penal, cuya creación no se encuentra más en manos del monarca o del juez”. CARO CORIA, Dino Carlos y Luis Miguel Reyna Alfaro. Derecho Penal: Parte General. Lima: LP Pasión por el Derecho, 2023, p. 124.
[4] La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia refiere en su RN 3004-2012-CAJAMARCA que “el Derecho Penal está enmarcado en el principio de mínima intervención, lo que supone que el ejercicio del poder de punición tiene que ser el último recurso disuasivo que puede utilizar el Estado para controlar desmanes transgresores de la vida en comunidad (…). En aplicación de este principio el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado, es decir, que carece de sentido la intervención del Derecho Penal cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico, como las sanciones propias del Derecho Administrativo o del Derecho Civil, que permiten la solución del conflicto lo más satisfactoriamente posible tanto para el imputado como para la sociedad”.
[5] GARCIA BELSUNCE, Horacio A. Derecho Tributario Penal. Buenos Aires: Depalma, 1985, p. 42. El autor distingue la infracción tributaria del delito tributario precisamente por el elemento del fraude.
[6] Decreto Supremo N° 145-2019-EF, articulo 2, literal i): la acción de elegir y el resultado de elegir llevar a cabo actos que tributariamente son menos onerosos que otros posibles o disponibles en el ordenamiento jurídico y respecto de los cuales no se presentan ninguna de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del tercer párrafo de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
[7] Decreto Supremo N° 145-2019-EF, articulo 5.1: La aplicación de las consecuencias de la norma antielusiva general no alcanza a los actos llevados a cabo en el ejercicio de la economía de opción.
[8] TABOADA PÉREZ, Fabio y Octavio SALAZAR MESÍAS. “La era Post BEPS: La interacción entre la Cláusula Antielusiva General interna y los convenios para evitar la doble imposición”. En Revista N° 65, XIV Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario, p. 168.
[9] Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (incorporada por el Decreto Legislativo N° 1121, publicado el 18 de julio de 2012), párrafo tercero, literales a) y b).
[10] GONZÁLES ORRICO, Jaime Andrés. Notas sobre el procedimiento para declarar la existencia de abuso o simulación en el Proyecto de Reforma Tributaria (boletín 9290-5). Revista Actualidad Jurídica, N° 30, 2014, p. 83.
[11] Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, párrafo primero: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomara en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
[12] Decreto Supremo N° 145-2019-EF, articulo 8: El dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades a que refiere el tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, no tienen naturaleza penal. Las acciones u omisiones que configuran delitos y faltas, y las responsabilidades penales, se rigen por los principios y reglas previstos en la ley penal de la materia.
[13] ROSEMBUI, Tulio. El fraude a la ley, la simulación y el abuso de las formas en el derecho tributario. Editorial Marcial Pons, segunda edición, Madrid, 1999, pág. 96.
[14] Decreto Legislativo N° 813, articulo 1 (texto vigente conforme a la Décimo Primera Disposición Final de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998).
[15] Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116, fundamento 8 (C): Son delitos de resultado. Se exige la producción de un perjuicio que se consuma desde el momento en que se dejan de pagar, total o parcialmente, los tributos o que se obtenga o disfruta indebidamente de un beneficio tributario.
[16] Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116, fundamento 8 (E): Es un delito doloso (directo o eventual) centrado en el conocimiento de la afectación del interés recaudatorio del fisco. Además, se requiere de un elemento subjetivo especial: el ánimo de lucro en provecho propio como de un tercero.
[17] Decreto Legislativo N° 813, artículo 4: La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.
[18] Decreto Legislativo N° 1114, articulo 2, que incorpora el artículo 5-D: 1) La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario. 2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejados de pagar supere las 100 UIT en un periodo de 12 meses o un ejercicio gravable. 3) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.
[19] Recurso de Nulidad N° 1582-2017, Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 12 de diciembre de 2017: La intervención penal en materia tributaria se limita a casos donde la infracción se realiza mediante medios comisivos fraudulentos (ardid, astucia, engaño), no por meros incumplimientos formales o materiales, para salvaguardar el principio de intervención mínima.
[20] GONZÁLES ORRICO, Op. Cit., p. 85.
[21] MONTECINOS ARAYA, Jorge. De la elusión y la evasión tributaria. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 207, 2000, p. 161.
[22] BOETSCH GILLET, Cristián. La norma general antielusión: Análisis desde la perspectiva del Derecho Privado. Ediciones UC, 2016, p. 6.
[23] Recurso de Nulidad N° 688-2016, Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 10 de mayo de 2017: Las acciones deben distinguirse como fases de la realización de una misma empresa delictiva, de suerte que el agente debe proponerse la ejecución de un delito mediante acciones que al ser realizadas constituyen exteriorizaciones de la misma determinación inicial.
[24]Recurso de Nulidad N° 1669-2021, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 19 de octubre de 2022: Los diversos actos continuados de defraudación tributaria, perpetrados por el autor en perjuicio del fisco, están referidos a un solo hecho global típicamente antijuridico. Se aplica la lógica de tractos sucesivos; por lo que el delito de defraudación tributaria no se consuma de forma inmediata, sino con la última acción.
[25] Artículo 82, inciso 3, del Código Penal peruano (Decreto Legislativo N 635): el plazo de prescripción de la acción penal en el delito continuado comienza desde el día en que termino la actividad delictuosa.
[26] Sentencia recaída en el Expediente N° 04444-2024-0-1899-JR-CA-20, 6 Sala Contencioso Administrativa Sub Especialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado, 30 de enero de 2026.
[27] Resolución N 00121-Q-2018, Tribunal Fiscal: La recalificación de la operación por la aplicación de la Norma XVI, forma parte del sustento de las observaciones que la Administración está efectuando al precio de transferencia.
[28] OECD. Addressing Base Erosion and Profit Shifting. Paris: OECD Publishing, 2013. El Plan BEPS identifica estructuras de planificación fiscal agresiva que, sin constituir delito, erosionan la base imponible mediante actos artificiales.
[29] Recurso de Nulidad N 1289-2024, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, 17 de julio de 2025: Cuando, en el marco de un concurso de personas, en función a una empresa contribuyente, se entregan documentos tributarios con un objetivo defraudatorio del interés fiscal concreto, se está frente a un acto de complicidad primaria del delito tributario con agravantes y no ante un delito del artículo 5-C de la Ley Penal Tributaria.

