Fecha: 21 de agosto de 2026
I. INTRODUCCIÓN
El debate sobre la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para demandar judicialmente las resoluciones del Tribunal Fiscal suele plantearse en términos absolutos: o se permite que la Administración defienda el interés fiscal ante el Poder Judicial o se obliga al Estado a aceptar, sin excepción, cualquier decisión administrativa desfavorable. Esa oposición es incorrecta. El problema jurídico real consiste en determinar cuándo existe un auténtico vicio de nulidad y cuándo la demanda encubre una tercera instancia destinada a reabrir una controversia técnica ya resuelta.
El artículo 157 del Código Tributario contiene una regla deliberadamente asimétrica. El deudor tributario puede cuestionar judicialmente la resolución del Tribunal Fiscal dentro de tres meses; la Administración Tributaria, en cambio, “no tiene legitimidad para obrar activa” y solo excepcionalmente puede demandar cuando la resolución incurre en alguna causal de nulidad del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).[1] La norma no concede a la SUNAT una apelación ordinaria ni una oportunidad adicional para sustituir el criterio técnico del Tribunal Fiscal por el suyo.
La relevancia práctica de esta distinción es considerable. Una controversia tributaria puede atravesar fiscalización, reclamación, apelación, proceso contencioso-administrativo, segunda instancia judicial y casación. Si cada derrota administrativa de la SUNAT puede ser reformulada como “nulidad”, el cierre de la vía administrativa pierde contenido y el contribuyente soporta una contingencia prolongada aun después de obtener una decisión favorable del órgano especializado. El resultado no es mayor control de legalidad, sino incertidumbre institucionalizada.
Este artículo sostiene que el sistema peruano no requiere eliminar completamente la facultad excepcional de demandar. Requiere, más bien, un estándar sustantivo que separe nulidad y desacuerdo interpretativo, un filtro institucional previo, un control judicial temprano y mecanismos de transparencia. La comparación con Argentina, Colombia, España y la Unión Europea demuestra que la legitimación estatal no responde a una solución única y que puede ser sometida a autorizaciones, plazos y cargas de motivación diferenciadas.
II. EL ARTÍCULO 157 COMO REGLA DE CIERRE ADMINISTRATIVO
2.1. Regla general y excepción
El diseño vigente proviene del Decreto Legislativo No. 981, publicado en 2007, que sustituyó el cuarto párrafo del artículo 157. Desde entonces, la Administración carece de legitimidad activa y únicamente puede impugnar una resolución del Tribunal Fiscal cuando esta incurra en una causal de nulidad prevista en la LPAG.[2] La fórmula es importante por dos razones. Primero, la falta de legitimidad es la regla; no una formalidad subsanable. Segundo, la excepción se refiere a la validez de la resolución, no a la conveniencia recaudatoria ni a la preferencia interpretativa de la SUNAT.
La LPAG enumera cuatro causales de nulidad: contravención a la Constitución, la ley o los reglamentos; defecto u omisión de requisitos de validez; adquisición irregular de facultades o derechos mediante aprobación automática o silencio positivo; y actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ella.[3] En una resolución del Tribunal Fiscal, las hipótesis más plausibles serán la incompetencia, la vulneración grave del debido procedimiento, la ausencia de motivación o una contravención normativa manifiesta. Fraude o corrupción también justifican control judicial, pero no pueden ser presumidos a partir del solo resultado favorable al contribuyente.
2.2. La evolución normativa y la desaparición del filtro ministerial
El régimen no siempre fue así. La Ley No. 28365, de 2004, permitía demandar por dualidad de criterios entre salas, falta de unanimidad o causal de nulidad. Además, exigía a la SUNAT autorización previa del Ministro de Economía y Finanzas.[4] El Decreto Supremo No. 166-2004-EF desarrolló ese control, siendo que la solicitud debía presentarse dentro de cuarenta y cinco días, contener informe jurídico de la SUNAT y contar con informe favorable de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero.[5]
La reforma de 2007 produjo un intercambio institucional poco advertido. Por un lado, eliminó las causales amplias de dualidad de criterio y falta de unanimidad, restringiendo la demanda a la nulidad. Por otro, derogó los párrafos que contenían la autorización ministerial y su habilitación reglamentaria. El texto vigente ya no exige esa autorización. La Corte Suprema lo confirmó en la Casación No. 10369-2015 Lima; esto es, cuando la SUNAT impugna una resolución emitida por el Tribunal Fiscal –y no un acto propio– no resulta aplicable la resolución autoritativa prevista para la acción general de lesividad; el artículo 157 contiene directamente la legitimación excepcional.[6]
Este punto tiene una consecuencia de política legislativa. No corresponde presentar la autorización del MEF como requisito actualmente vigente. Sí puede proponerse su restitución mediante una nueva base legal, preferentemente con un órgano colegiado e independiente del área que sostuvo el reparo. El antecedente de 2004 demuestra que el filtro es compatible con la arquitectura tributaria peruana, pero su recuperación debe ser expresa y no derivarse de un reglamento cuya habilitación legislativa fue eliminada.
III. NULIDAD NO ES DISCREPANCIA SOBRE EL FONDO
3.1. El riesgo de convertir cualquier error jurídico en nulidad
La dificultad dogmática se concentra en la primera causal del artículo 10 de la LPAG: la contravención a la Constitución, la ley o los reglamentos. Leída sin límites, permitiría afirmar que todo error interpretativo es una nulidad, pues cualquier decisión tributaria discutible podría describirse como contraria a la ley. Esa lectura vaciaría de contenido la frase “no tiene legitimidad para obrar activa” y convertiría la excepción en regla.
La interpretación sistemática debe preservar el efecto útil del artículo 157. Una cosa es que el Tribunal Fiscal aplique una norma manifiestamente inaplicable, omita pronunciarse sobre una pretensión esencial, resuelva sin competencia o vulnere el contradictorio. Otra distinta es que adopte, dentro de un campo razonablemente discutible, una interpretación que la SUNAT considera menos correcta. En el primer grupo se cuestiona la juridicidad estructural del acto; en el segundo, su mérito. Solo el primer grupo debe habilitar la demanda estatal.
La doctrina administrativa caracteriza la invalidación como una potestad orientada a restaurar la legalidad frente a vicios graves, no como una oportunidad para revisar indefinidamente decisiones firmes. La Corte Suprema, al desarrollar la acción de lesividad, ha destacado que la subsistencia del acto debe añadir un agravio al interés público y que la nulidad requiere algo más que una ilegalidad genérica.[7] Aunque ese proceso general no se confunde con la acción especial del artículo 157, la exigencia de trascendencia ofrece un criterio útil para impedir demandas puramente interpretativas.
3.2. La jurisprudencia sobre legitimidad y sus límites
La Casación No. 10369-2015 Lima es la decisión de mayor jerarquía directamente vinculada con la legitimidad de la SUNAT. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente sostuvo que la autorización del artículo 13 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo solo es exigible cuando la entidad pretende anular una resolución emitida por ella misma. Como la resolución cuestionada provenía del Tribunal Fiscal, la SUNAT podía fundar su legitimidad directamente en el artículo 157.[8]
La decisión resuelve el requisito formal, pero no autoriza una revisión irrestricta del fondo. Su propia premisa es que la resolución del Tribunal Fiscal debe encontrarse incursa en una causal del artículo 10 de la LPAG. El debate decisivo se desplaza, por tanto, al contenido de la demanda: el juez debe comprobar que la causal invocada es autónoma respecto del desacuerdo tributario y que, de ser estimada, justifica invalidar la resolución en lugar de sustituir su criterio técnico.
La experiencia judicial muestra que la SUNAT efectivamente utiliza esta vía para obtener la nulidad de resoluciones del Tribunal Fiscal. En la Casación No. 9367-2015 Lima, la Corte Suprema casó la sentencia de vista y confirmó la nulidad parcial de una resolución del Tribunal Fiscal vinculada con una determinación sobre base presunta, ordenando un nuevo pronunciamiento.[9] Precisamente porque la acción puede alterar una decisión administrativa favorable, el control de la causal habilitante no puede reducirse a aceptar el rótulo de nulidad colocado en el petitorio.
Existe además un límite temporal estricto. El plazo del artículo 157 es de tres meses y tiene naturaleza de caducidad. En marzo de 2025, la Séptima Sala Contencioso Administrativa confirmó la caducidad de una demanda de SUNAT presentada el 30 de septiembre de 2024 contra una RTF notificada el 28 de junio: el plazo venció el 29 de septiembre y no fue salvado por el principio de favorecimiento del proceso.[10] El caso evidencia que el Estado también está sometido a las cargas procesales que exige al contribuyente.
IV. LA DURACIÓN DE LA CONTROVERSIA COMO PROBLEMA CONSTITUCIONAL
4.1. El plazo razonable comprende la sede tributaria
El derecho al plazo razonable no concluye con la apertura de una nueva etapa procesal. La razonabilidad debe apreciarse sobre la trayectoria completa de la controversia y sus efectos sobre la situación jurídica del administrado. El Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso se proyecta sobre los procedimientos administrativos y que la duración debe evaluarse según la complejidad, la conducta del interesado, la actuación de las autoridades y las consecuencias de la demora.[11]
En Princeton Dover, el procedimiento tributario permaneció aproximadamente dieciocho años sin decisión definitiva. El Tribunal Constitucional concluyó que las autoridades no actuaron con debida diligencia y ordenó al Tribunal Fiscal resolver en quince días hábiles.[12] La importancia del caso trasciende la demora administrativa, pues demuestra que el Estado no puede fragmentar el análisis temporal y tratar cada etapa como si la incertidumbre acumulada fuera jurídicamente irrelevante.
La Corte Suprema ha seguido esa línea en materia de intereses moratorios. En la Casación No. 21456-2021 Lima consideró que obligar al contribuyente a pagar intereses por el exceso de tiempo empleado por el Tribunal Fiscal vulnera el plazo razonable y el principio de razonabilidad. En el caso, una apelación tardó aproximadamente cuatro años y cinco meses y otra siete años y nueve meses.[13] Si el ordenamiento no permite trasladar al contribuyente el costo financiero de la demora estatal, tampoco debería normalizar una judicialización estatal carente de una causal de nulidad auténtica.
4.2. La asimetría procesal y el costo de la incertidumbre
La SUNAT sostiene el litigio con estructura permanente, presupuesto público y procuraduría especializada. El contribuyente financia su defensa con recursos propios, mantiene reservas contables, explica contingencias a auditores, directorios y financiadores, y posterga decisiones mientras el resultado permanece abierto. Esta asimetría no convierte en ilegítima toda demanda estatal, pero obliga a justificarla con un estándar superior al simple interés en recaudar.
La resolución favorable del Tribunal Fiscal produce además una expectativa institucional cualificada. No es una opinión preliminar de la propia unidad fiscalizadora, sino el pronunciamiento de la última instancia administrativa especializada. Si el Estado desea desconocer ese resultado, debe demostrar un vicio que comprometa la validez del acto. La carga argumentativa corresponde a quien pretende prolongar excepcionalmente el conflicto.
V. DERECHO COMPARADO: NO EXISTE UN ÚNICO MODELO
5.1. Argentina: legitimación bilateral expresa
La Ley argentina No. 11.683 adopta una opción distinta. Tanto el contribuyente como el organismo fiscal pueden apelar las decisiones del Tribunal Fiscal de la Nación ante la Cámara Nacional competente dentro de treinta días; la norma también diferencia los efectos del recurso según quién lo interpone.[14] Es un modelo de legitimación bilateral expresa. Su utilidad comparativa radica en mostrar que la revisión estatal ordinaria debe ser una decisión legislativa inequívoca. El Perú no adoptó ese esquema, y en su lugar declaró la falta de legitimidad y reconoció únicamente una excepción por nulidad.
5.2. Colombia: protección del acto favorable
El artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo colombiano protege los actos particulares favorables: no pueden revocarse sin consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Si este lo niega y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, debe demandarlo ante la jurisdicción; si presume fraude o ilegalidad, también debe acudir al juez y solicitar la suspensión provisional.[15] Aunque no regula específicamente decisiones de un tribunal tributario, el modelo expresa una idea relevante, esto es, la Administración no puede deshacer unilateralmente una situación favorable y debe asumir la carga de una pretensión judicial concreta.
5.3. España: declaración formal de lesividad
La Ley General Tributaria española impide que la Administración anule en perjuicio del interesado sus actos favorables fuera de los cauces de revisión. Puede declararlos lesivos para el interés público cuando incurran en una infracción del ordenamiento, pero debe hacerlo dentro de cuatro años, previa audiencia, y posteriormente impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.[16] La Ley No. 29/1998 exige la declaración previa de lesividad y fija dos meses para interponer el recurso desde el día siguiente a esa declaración.[17]
El sistema español utiliza una causal más amplia que la nulidad peruana (cualquier infracción del ordenamiento), pero la acompaña con una decisión formal del órgano competente, audiencia, plazo y posterior control judicial. El dato comparado no aconseja copiar íntegramente ese régimen; sí demuestra que el filtro institucional es compatible con la protección de la legalidad.
5.4. Unión Europea: tutela efectiva y plazo razonable
El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a un recurso efectivo y a que la causa sea oída equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable, por un juez independiente e imparcial.[18] La disposición no diseña la legitimación de las administraciones tributarias nacionales ni se traslada automáticamente al Perú. Su valor es metodológico, donde el control judicial es legítimo cuando ofrece tutela efectiva y oportuna, no cuando convierte la revisión en una fuente autónoma de dilación.
| Sistema | Legitimación estatal | Filtro previo | Lección para el Perú |
| Perú | Excepcional: causal de nulidad | No existe autorización previa vigente | Precisar nulidad y controlar el mérito |
| Argentina | Apelación bilateral expresa | El previsto en la ley procesal | La revisión ordinaria exige opción legislativa clara |
| Colombia | Demanda contra acto favorable sin consentimiento | Negativa del titular; decisión de demandar | Proteger la estabilidad del acto favorable |
| España | Acción posterior de lesividad | Declaración formal, audiencia y plazo | Separar decisión institucional y litigio judicial |
VI. PROPUESTA DE REFORMA: CONSERVAR LA NULIDAD Y CERRAR EL MÉRITO
6.1. Un test sustantivo de procedencia
La reforma debería incorporar un test acumulativo. La SUNAT tendría que identificar la causal exacta del artículo 10 de la LPAG; describir el hecho que configura el vicio; explicar su trascendencia sobre la decisión; demostrar que el cuestionamiento es autónomo respecto de la interpretación tributaria de fondo; y justificar por qué la conservación del acto no es posible. La omisión de cualquiera de estos elementos debería determinar la improcedencia temprana de la demanda.
La consecuencia práctica sería decisiva, siendo que ya no bastaría afirmar que el Tribunal Fiscal “contravino la ley”. La SUNAT tendría que demostrar que el vicio afecta la validez de la resolución y no únicamente que existe otra lectura plausible de la norma o de la prueba. Este estándar preserva el control judicial frente a incompetencia, fraude, corrupción, indefensión o motivación aparente, pero excluye la repetición del debate técnico.
6.2. Autorización institucional y trazabilidad
Debe restituirse por ley un filtro previo, sin reproducir necesariamente el modelo de 2004. La decisión podría corresponder a un comité integrado por representantes del MEF, la Defensoría del Contribuyente y una unidad jurídica distinta de la que sostuvo el reparo. La autorización tendría que ser motivada, individualizar la causal de nulidad y publicarse –con resguardo de la reserva tributaria– junto con información estadística anual.[19]
El filtro cumple tres funciones. Primero, reduce el sesgo de confirmación del órgano que perdió; luego, obliga a evaluar costo, probabilidad y relevancia institucional; y, finalmente, genera responsabilidad por el uso de recursos públicos. No se trata de impedir la defensa del Estado, sino de separar la decisión de litigar de la unidad interesada en validar su actuación previa.
6.3. Control judicial temprano, plazo y costos
El juez debería resolver la legitimidad excepcional antes de abrir la discusión de fondo. Si la demanda no formula una causal autónoma de nulidad, debe rechazarse sin convertir la etapa de admisibilidad en un anticipo del juicio tributario. Admitida la demanda, el proceso debería recibir tramitación prioritaria por su impacto sobre una situación ya definida en dos instancias administrativas.
La motivación genérica no debería superar el filtro. En el régimen general de lesividad, la Corte Suprema ha rechazado demandas sustentadas en alusiones abstractas a la legalidad o al debido proceso cuando no se acredita un agravio relevante al interés público.[20] Aunque el artículo 13 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo no es formalmente exigible a la SUNAT cuando demanda al Tribunal Fiscal, ese estándar puede ser incorporado expresamente por la reforma especial.
Finalmente, deberían publicarse indicadores sobre número de RTF favorables al contribuyente, demandas solicitadas, autorizadas, inadmitidas, estimadas y desestimadas; materia controvertida; duración; cuantía; costo de defensa; y resultado definitivo. Sin trazabilidad no es posible saber si la excepción corrige vicios graves o funciona como mecanismo rutinario de insistencia recaudatoria.
VII. CHECKLIST PRÁCTICO PARA EVALUAR UNA DEMANDA DE SUNAT
Antes de considerar jurídicamente habilitada la impugnación, deberían responderse afirmativamente las siguientes preguntas:
- ¿La demanda identifica una causal específica del artículo 10 de la LPAG y no se limita a invocar genéricamente la contravención de la ley?
- ¿El vicio alegado afecta la competencia, el procedimiento, la motivación o la estructura de validez de la RTF, en lugar de reproducir el desacuerdo sobre interpretación o prueba?
- ¿La causal es trascendente y tiene aptitud para modificar la decisión, descartándose un defecto conservable o irrelevante?
- ¿La demanda fue interpuesta dentro del plazo de caducidad de tres meses?
- ¿Existe una evaluación institucional independiente sobre legalidad, interés público, costo, probabilidad de éxito y efecto sobre la seguridad jurídica?
- ¿La pretensión busca la nulidad y un nuevo pronunciamiento, sin convertir al juez en una instancia administrativa adicional que sustituya directamente el criterio técnico?
Bajo el derecho vigente, las cuatro primeras preguntas permiten estructurar la defensa procesal del contribuyente. Las dos últimas corresponden a la reforma propuesta y buscan internalizar dentro del Estado el costo de prolongar una controversia ya resuelta por el Tribunal Fiscal.
VIII. CONCLUSIONES
- El artículo 157 del Código Tributario ya contiene una regla de cierre: la SUNAT carece de legitimidad activa y solo puede demandar excepcionalmente por una causal de nulidad de la LPAG.
- La demanda estatal no es una apelación ordinaria. La discrepancia con la interpretación normativa, la valoración probatoria o el efecto recaudatorio de la RTF no debe confundirse con un vicio de validez.
- La autorización ministerial del régimen de 2004 no integra el texto vigente. La Corte Suprema ha precisado que la SUNAT no necesita la resolución autoritativa exigible cuando una entidad demanda la nulidad de su propio acto.
- La ausencia actual de un filtro institucional facilita que la unidad que perdió la controversia impulse su judicialización. Su restitución requiere una reforma legal expresa, motivación independiente y transparencia.
- El plazo razonable debe evaluarse considerando la duración acumulada de la controversia. La jurisprudencia constitucional y suprema impide trasladar al contribuyente las consecuencias de demoras estatales injustificadas.
- Argentina, Colombia y España muestran que la legitimación estatal puede diseñarse de distintas formas. El elemento común útil es la necesidad de una habilitación clara, cargas de motivación y plazos definidos.
- La reforma óptima no elimina la acción frente a fraude, corrupción o invalidez grave. Conserva el control de legalidad, pero cierra definitivamente el mérito tributario cuando el Tribunal Fiscal resuelve a favor del contribuyente.
Palabras clave: SUNAT, Tribunal Fiscal, proceso contencioso-administrativo, legitimidad para obrar, nulidad, acción de lesividad, plazo razonable, seguridad jurídica.
Bibliografía:
[1] Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No. 133-2013-EF, artículo 157. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa; la Administración Tributaria no tiene legitimidad activa, salvo que la resolución incurra en alguna causal de nulidad del artículo 10 de la LPAG.
[2] Decreto Legislativo No. 981, artículo 39, publicado el 15 de marzo de 2007 y vigente desde el 1 de abril de 2007. Sustituyó el cuarto párrafo del artículo 157 del Código Tributario.
[3] Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2019-JUS, artículos 8 a 10.
[4] Ley No. 28365, artículo 1, publicada el 24 de octubre de 2004. El texto entonces vigente contemplaba dualidad de criterio, falta de unanimidad y nulidad, además de autorización previa del Ministro de Economía y Finanzas.
[5] Decreto Supremo No. 166-2004-EF, artículos 1 a 4, publicado el 2 de diciembre de 2004.
[6] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Casación No. 10369-2015 Lima, sentencia de 4 de julio de 2017, fundamentos tercero y cuarto.
[7] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 12.ª ed., t. II, pp. 153-156; citado por la Corte Suprema en la Casación No. 3469-2014 Lima, fundamentos 4.2 a 5.4.
[8] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Casación No. 10369-2015 Lima, fundamento cuarto. La Corte declaró que el artículo 13 de la Ley No. 27584 fue aplicado indebidamente porque SUNAT no demandaba una resolución emitida por ella misma.
[9] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Casación No. 9367-2015 Lima, sentencia de 30 de octubre de 2020.
[10] Corte Superior de Justicia de Lima, Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, Expediente No. 14016-2024, Resolución No. 7, 25 de marzo de 2025.
[11] Tribunal Constitucional, Exp. No. 04473-2014-PA/TC, Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú, sentencia de 28 de enero de 2021, fundamentos 34 a 38.
[12] Ibíd., fundamentos 42, 45 y 47 a 50. El Tribunal declaró vulnerado el plazo razonable y ordenó emitir la resolución definitiva dentro de quince días hábiles.
[13] Corte Suprema de Justicia de la República, Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Casación No. 21456-2021 Lima, sentencia de 30 de marzo de 2023, fundamentos 6.2 a 6.5.
[14] Argentina, Ley No. 11.683, Procedimiento Fiscal, texto ordenado en 1998 y modificatorias, artículos 192 y 193. Texto actualizado publicado en Argentina.gob.ar, consulta: 11 de agosto de 2026.
[15] Colombia, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 97. Gestor Normativo de la Función Pública, consulta: 11 de agosto de 2026.
[16] España, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 218. Texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, última actualización publicada el 21 de diciembre de 2024.
[17] España, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, artículos 43 y 46.5. Texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, última actualización publicada el 3 de enero de 2025.
[18] Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 47, Diario Oficial de la Unión Europea C 202, 7 de junio de 2016, p. 403.
[19] Como antecedente nacional, el Decreto Supremo No. 166-2004-EF exigía autorización ministerial, informe jurídico de SUNAT e informe favorable de la Defensoría del Contribuyente. La propuesta requiere nueva habilitación legal porque los párrafos que sustentaban ese régimen fueron derogados por el Decreto Legislativo No. 981.
[20] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria, Apelación No. 4714-2012 Lima, sentencia de 24 de marzo de 2014. En el régimen general de lesividad, una alusión genérica a la vulneración del debido proceso no acredita el agravio relevante al interés público.

