El 31 de diciembre de 2019 se reportó, en la ciudad de Wuhan, China, el primer caso de una enfermedad respiratoria que era originada por una nueva cepa de coronavirus. Rápidamente se estudió esta cepa y se verificó que, al igual que otros coronavirus, ocasiona problemas respiratorios que pueden ser mortales para personas de la tercera edad y con problemas de salud. A esta cepa se le denominó COVID-19 (Corona Virus Disease – 2019).
El virus se propagó rápidamente por todo el mundo, tanto así que, al momento en que termino de escribir este artículo (lunes 23 de marzo), la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha confirmado 292,142 casos de contagio, y 12,784 muertos, en 181 países, a causa del COVID-19. Es por ello que, desde mediados de febrero, y siguiendo las recomendaciones de los científicos y profesionales de la salud, los diferentes gobiernos comenzaron a tomar diversas medidas para controlar la propagación del virus.
El Perú no ha sido ajeno a estas medidas; de hecho, es reconocido por ser uno de los primeros países que actuó al respecto. El día 15 de marzo, casi una semana después de reportar el primer caso, el presidente Martín Vizcarra declaró un estado de emergencia. Esta situación ha tenido un impacto directo en los derechos de las personas, no sólo respecto de la libertad de tránsito, sino en aquellos derechos que atañen directamente a la calidad de vida de las personas: los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).
En este artículo, quisiera comentar el impacto que el coronavirus y la cuarentena han tenido sobre los DESC, principalmente sobre el derecho al trabajo y el derecho a la salud. Primero, presentaré un pequeño marco teórico respecto de los DESC, para luego analizar el impacto del COVID-19 en los derechos antes mencionados.
- DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES:
Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) son todos aquellos derechos humanos vinculados a las condiciones de vida (tanto social como económica) de una persona, que le permitirán tener una vida digna. La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) señala que los DESC reciben protección en las legislaciones nacionales de cada país, y, por consiguiente, se les da diferentes denominaciones según la legislación del país. Sin embargo, según el ACNUDH, los DESC pueden agruparse en 7 categorías principales: derechos de los trabajadores; derecho a la seguridad social y a la protección social; protección de la familia y asistencia a esta; derecho a un nivel de vida adecuado (incluye el derecho a una vivienda, a la alimentación, al agua, y a la vestimenta); derecho a la salud; derecho a la educación; derechos culturales.[1]
Estos derechos están establecidos como obligaciones de derechos humanos en el artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que establece que los Estados tienen la obligación de tomar medidas progresivas “con el máximo de sus recursos disponibles” para lograr la plena realización de los DESC.[2] En concreto, los Estados asumen 3 tipos de obligaciones vinculadas a los DESC:
- Respetar los DESC: Los Estados deben abstenerse de violar los DESC.
- Proteger los DESC: Los Estados deben evitar que otros sujetos (no necesariamente actores estatales, sino también actores privados) violen los DESC.
- Cumplir los DESC: Los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar la materialización de los DESC. Por ejemplo, implementar legislaciones o asignar presupuesto.
Ahora bien, en el Perú, los DESC también han merecido protección constitucional, puesto que se encuentran recogidos en los diferentes incisos del artículo 2°. Además, cabe mencionar que el Perú es parte del PIDESC, ya que lo firmó el 11 de agosto de 1977 y lo ratificó un año después, por lo que queda obligado a cumplir con sus disposiciones.[3]
- DERECHO AL TRABAJO:
El derecho al trabajo está contemplado en los artículos del 6° al 8° del PIDESC, pero para efectos de este trabajo me centraré en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° del PIDESC. El primero de estos artículos reconoce que el derecho al trabajo comprende “[…] el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y [que los Estados] tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.”[4] En su Observación General N° 18, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) ha señalado que el derecho al trabajo tiene las siguientes características:
- Disponibilidad: Los Estados deben brindar servicios especializados que puedan apoyar a los individuos a identificar los empleos disponibles y acceder a ellos.
- Accesibilidad: El acceso al trabajo tiene tres dimensiones: no discriminación, accesibilidad física (los espacios de trabajo deben ser accesibles a cualquier persona) y acceso a la información (toda persona tiene derecho a buscar, obtener y difundir información acerca de oportunidades laborales).
- Aceptabilidad y calidad: Esto incluye el derecho a aceptar un empleo que tenga condiciones justas y seguras, además del derecho a constituir y pertenecer a sindicatos.[5]
La característica de aceptabilidad y calidad viene directamente vinculada con el artículo 7° del PIDESC, que establece las garantías mínimas que todos los Estados deben observar respecto del derecho al trabajo, tales como el pago de un salario mínimo y equitativo, el otorgamiento de condiciones dignas, y la existencia de seguridad e higiene en el lugar de trabajo.[6]
El brote de COVID-1 tiene un impacto directo en el derecho trabajo. Quizás es claro que, para evitar contagios del COVID-19, el gobierno peruano decretó una cuarentena, lo que generó una afectación en la posibilidad de trabajar. Sin embargo, hay que reconocer que el gobierno sí cumplió con brindar opciones de accesibilidad al trabajo, tales como el teletrabajo y el trabajo a distancia, así como opciones para aquellas empresas que no cuentan con los recursos para implementar estos mecanismos de trabajo. Por ello, se puede afirmar que la característica de accesibilidad queda satisfecha.
Sin embargo, creo que la dimensión de aceptabilidad y calidad también merece un análisis, ya que aún hay trabajos, que, por su condición de esenciales, requieren de la presencia física de los trabajadores. Por ejemplo, las personas que realizan labores de limpieza o recojo de basura, así como aquellos que atienden en servicios de abastecimiento. ¿Qué sucede con ellos?
Pues bien, el Estado debería garantizar como mínimo que todos esos trabajos tengan condiciones mínimas de seguridad e higiene. Ello significa que estos trabajadores deberían contar, cuanto menos, con las mascarillas sugeridas por la OMS, las N95, así como con guantes quirúrgicos para evitar situaciones de contagio. En el caso de las empresas públicas y otras entidades administrativas, el Estado tiene la obligación de cumplir con la calidad del derecho al trabajo, pues al ser directamente el empleador, debe brindarles a sus trabajadores esenciales (por ejemplo, al personal de limpieza y recojo de basura) estas protecciones mínimas.
La duda surge respecto de las empresas privadas. En ese caso, si bien corre por cuenta de dichas empresas brindarles a sus trabajadores las mascarillas, guantes y demás medidas de seguridad e higiene, corresponde al Estado cumplir con su obligación de proteger la calidad del derecho al trabajo. En este sentido, creo que es importante que el gobierno siga con las inspecciones de SUNAFIL, para asegurar que aquellos trabajadores que realizan labores esenciales cuenten con la protección mínima para evitar el contagio.
III. DERECHO A LA SALUD:
Creo que al pensar en el COVID-19, uno podría hacer la asociación inmediata con una afectación al derecho a la salud. No obstante, el derecho a la salud va mucho más allá, ya que tiene una doble dimensión. Por un lado, el artículo 12° del PIDESC reconoce el derecho al más alto nivel de salud física y mental, lo que significa que toda persona tiene derecho a acceder a servicios médicos para asegurar el más alto nivel posible de salud física y mental.[7] Como contrapartida, existe el deber del Estado de brindar el más alto estándar posible de servicios médicos para asegurar el más alto nivel posible de salud física y mental.[8]
El CDESC, en su Observación General N° 14, ha establecido que el derecho a la salud tiene 4 características fundamentales:
- Disponibilidad: El Estado deberá brindar un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud.
- Accesibilidad: El Estado debe asegurarse de que los establecimientos, bienes y servicios de salud sean accesibles a todos. Ello implica no discriminación, accesibilidad física (que no existan limitaciones físicas para las personas), accesibilidad económica (que los servicios estén al alcance de todos, y que los más pobres no soporten una carga económica excesiva) y accesibilidad de la información (toda persona tiene derecho a buscar, obtener y difundir información médica, siempre que no contravenga el secreto médico).
- Aceptabilidad: El Estado debe asegurar que todos los establecimientos, bienes y servicios de salud sean respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, y sensibles a las necesidades propias de cada sexo y del ciclo vital.
- Calidad: El Estado debe asegurar que los establecimientos, bienes y servicios de salud sean apropiados desde el punto de vista científico y médico, y que sean de buena calidad.[9]
La Ministra de Economía anunció que, para combatir el COVID-19, hasta el 22 de marzo se había aprobado una partida presupuestaria de 904 millones de soles para la atención de la emergencia, lo cual implicaba fortalecer los establecimientos de salud, así como adquirir material y equipamiento para la detección y tratamiento del COVID-19. Sin embargo, ¿es esto suficiente como para afirmar que se ha cumplido con las obligaciones de disponibilidad y accesibilidad?
Creo que, si bien es cierto que esto es un primer gran paso, el gobierno necesita seguir desarrollando medidas de atención. ¿A qué me refiero? Pues a que no vuelvan a ocurrir casos como la muerte del señor Eduardo Ruíz García (segundo fallecido por COVID-19). Es sabido que, desde que él se tomó la prueba de hisopado en el hospital Rebagliati, pasaron 4 días hasta que se emitieron los resultados. Además, el doctor Benjamín Lino, amigo del fallecido, contó que el fallecido no pudo practicarse la prueba de hisopado en el hospital donde el Dr. Lino labora puesto que no contaban con el material suficiente.[10]
Pues bien, considero que el derecho a la salud está intrínsecamente ligado con la obligación de cumplir. En este sentido, considero que, aunque loable, el establecimiento de la línea 113 y el fortalecimiento de la capacidad hospitalaria no es suficiente por sí solo. Aplaudo que se vaya a usar la Villa Panamericana como hospital para tratar a los infectados por COVID-19, pero también creo que el Estado Peruano debe asegurarse de que, con la cantidad de recursos económicos que se han provisto, se dote no solo al hospital Rebagliati, al hospital de Ate o a la Villa Panamericana de insumos, sino también a otros hospitales, y no solo de Lima, sino también al interior del país.
Además, es vital que se disminuya el tiempo de espera de los resultados de las pruebas de detección del COVID-19, para que puedan darse tratamientos más prontos y evitar que casos como los de Eduardo Ruíz vuelvan a ocurrir.
- CONCLUSIONES
El tema del impacto del COVID-19 en los DESC ciertamente merece un análisis mucho más detenido. Por ejemplo, podría analizarse como la cuarentena lleva a la gente a acaparar alimentos, lo que tiene incidencia sobre el derecho a la alimentación. También podría cómo se ve afectado el derecho al agua de aquellas personas que carecen de la misma, y por ello no pueden cumplir las normas de higiene recomendadas para evitar el contagio del COVID-19.
Lo que quiero decir con todo esto es que resulta muy importante ver el problema del COVID-19 desde una óptica de los derechos humanos, puesto que ello permitirá dar respuestas más completas a una problemática que afecta a todos.
__________________________________________________________________________
[1] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Folleto Informativo N°33 – Preguntas frecuentes sobre los derechos económicos, sociales y culturales (pp. 3-4). Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/ESCR/FAQ%20on%20ESCR-sp.pdf.
[2] Artículo 1.1°, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
[3] UNTC. (2020). Tomado el 23 de marzo de 2020, de https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-3&chapter=4&clang=_en.
[4] Artículo 6.1°, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
[5] Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2005). Observación General N° 18: El Derecho al Trabajo. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f18&Lang=en.
[6] Artículo 7°, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
[7] Artículo 12.1°, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
[8] El derecho a la salud. (2020). Tomado el 23 de marzo de 2020, de https://www.escr-net.org/es/derechos/salud.
[9] Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2005). Observación General N° 18: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2f2000%2f4&Lang=en.
[10] Redacción Correo. (2020). Médico amigo del segundo fallecido por COVID-19 lamentó su muerte: “Si los resultados se hubieran tenido a tiempo” (VIDEO). Tomado el 23 de marzo de 2020, de https://diariocorreo.pe/edicion/lima/medico-amigo-segundo-fallecido-covid-19-lamento-muerte-video-coronavirus-en-peru-pandemia-noticia/.