Aún nos encontramos esperando el resultado de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales. Pero, mientras la ONPE continúa el conteo, y el JNE resuelve los recursos de nulidad y demás observaciones, hemos visto como algunos presidentes de la región y otras figuras vinculadas a la política (principalmente expresidentes) han dado sus felicitaciones al sr. Pedro Castillo. Ante este hecho, la Cancillería peruana, con mucho acierto, envío sendas notas de protesta a los embajadores de dichos países, así como diversos tuits a modo de respuesta a los expresidentes y ONGs, solicitando esperar al conteo final de votos.
El fondo de estos pronunciamientos por parte de Cancillería es el principio de no intervención. En este artículo analizaremos este principio del derecho internacional, y cómo ha sido aplicado por el ministerio de Relaciones Exteriores.
I. El principio de no intervención:
1. Concepto:
Desde la creación de la organización de Naciones Unidas, se consagró este principio en el artículo 2.7 de la Carta de Naciones Unidas. Sin embargo, este artículo no desarrolla en su totalidad el contenido de este principio. Por ello, sus alcances fueron desarrollados por la Resolución 2625 (XXV). Tal y como señala Salmón (2014), este principio supone el derecho de todo Estado soberano de llevar sus asuntos internos sin ningún tipo de interferencia o injerencia exterior, y aplica principalmente en las relaciones interestatales (p. 72).
A este respecto, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), señala lo siguiente:
Según las formulaciones generalmente aceptadas, este principio prohíbe a todo Estado o grupo de Estados intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de otro Estado. La intervención prohibida debe recaer sobre materias respecto de las cuales el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de ellos decidir libremente. (Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua [Nicaragua contra los Estados Unidos de América] [Fondo del asunto], 1986)
A partir de esta definición esgrimida por la CIJ, podemos conceptualizar que el principio de no intervención prohíbe intervenciones que recaigan sobre asuntos de dominio reservado de los Estados. Dicho de otro modo, si un Estado interviene en asuntos que competen a la jurisdicción interna de otro, habrá una vulneración de este principio.
Ahora bien, corresponde describir qué debemos entender por intervención. Se trata de todo acto en el que un Estado se inmiscuye en los asuntos internos o externos de otro, directa o indirectamente, buscando modificar o influir en su voluntad (Remiro Brotóns et al., 2007).
Para que esta intervención se constituya, deben concurrir varios elementos:
- Primero, debe existir presión por parte de un Estado a otro. Esto significa que debe existir un acto concreto de amenaza o coerción contra un estado. Quizás el ejemplo más claro es cuando un Estado amenaza a otro con el uso de la fuerza (aunque ello también esté prohibido por el derecho internacional). Sin embargo, también se admite otros tipos de presión, como por ejemplo amenazar con incumplir una obligación de derecho internacional, o incluso con retirar ayuda humanitaria que se está otorgando.
Creemos, dada esta definición, que la intervención se constituye, entonces, en un hecho ilícito internacional (HII). Como explicamos en un artículo anterior[1], para que se materialice un HII, deben concurrir un elemento objetivo (la violación a una norma del derecho internacional) y un elemento subjetivo (que la violación sea atribuible a un Estado). Por consiguiente, además de requerirse una intervención, ésta tiene que ser imputable a un Estado.
- Segundo, la presión debe tener como objetivo modificar la voluntad de un Estado. En otras palabras, debe tener la finalidad de inducir al Estado a hacer lo que no quiere (Novak, 2016).
- Tercero, la presión debe ser ejercida en tiempos de paz. Según Novak (2016), no podría hablarse de una violación al principio de no intervención durante conflictos armados.
- Cuarto, la presión no debe estar admitida por el derecho internacional.
Pero, además, esta intervención vulnerar el dominio reservado del Estado, es decir, todos aquellos asuntos sobre los cuales ningún Estado tiene derecho a intervenir (Salmón, 2014). Quizás el ejemplo más claro es la intervención para cambiar gobiernos (que fue sumamente utilizada durante la época de la guerra fría).
2. Clasificación de intervenciones:
Salmón explica que existen dos tipos de intervención. La primera es la intervención directa, que se da cuando un Estado sustituye al otro en el campo de su competencia exclusiva. La CIJ ha explicado este tipo de intervención de la siguiente manera:
El pretendido derecho de intervención no puede ser considerado sino como la manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a abusos de los más graves y que no podría encontrar, cualesquiera que sean las deficiencias presentes de la organización internacional, ningún lugar en el derecho internacional. (Caso del canal de Corfú [Reino Unido contra Albania] [Fondo del asunto}, 1949).
En opinión de la CIJ, cuando un Estado sustituye a otro en algún ámbito de sus competencias, usualmente suele ocurrir por la fuerza, lo cual da lugar a múltiples abusos que llevan a proscribir este tipo de intervenciones. La doctrina también ha convenido en llamar a este tipo de intervenciones como materiales, ya que suelen importar la presencia física de un Estado en el territorio de otro (Salmón, 2014).
El segundo tipo de intervención es la indirecta, que ocurre cuando no hay sustitución en el campo de competencias exclusivas de un Estado, sino que ésta se da por medios indirectos, como la acción diplomática, la economía, o incluso hasta los ataques verbales (Novak, 2016; Salmón, 2014). Este tipo de intervención será fundamental para explicar la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Excepciones:
El principio de no intervención admite algunas excepciones, dado que se funda en la lógica de buscar una coexistencia pacífica (Salmón, 2014). Todas las excepciones, por cierto, se fundan la existencia de normas consuetudinarias (Novak, 2016). Veamos cuáles son:
- La primera excepción son aquellas intervenciones por solicitud, es decir, aquellas que son requeridas por el propio Estado. El único requisito es que sean planteadas por el órgano competente, y que la petición sea expresa.
- La segunda excepción son las intervenciones para el mantenimiento de la paz y la seguridad, mismas que son autorizadas únicamente por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en virtud del capítulo VII de la Carta de la ONU. Esta excepción es similar a la intervención en el marco de la Carta Democrática de la OEA.
- La tercera excepción son las intervenciones para hacer efectivo el derecho a la libre determinación de los pueblos. Son aquellas intervenciones para independizar colonias, o luchar contra el dominio colonial o gobiernos racistas (Novak, 2016).
- La cuarta excepción son las intervenciones para garantizar el respeto por los derechos humanos, cuando existan violaciones masivas o sistemáticas. La condición es que exista una autoridad estatal incapaz o renuente a detener las violaciones, o cuando dicha autoridad estatal simplemente no exista.
Como se puede observar, en el caso del Perú, no nos encontramos dentro de ninguna de las excepciones como para que se justifique la vulneración al principio de no intervención. Por ello, corresponde analizar ahora si las intervenciones en materia electoral fueron ilícitas, como para justificar la acción de Cancillería.
II. La acción de Cancillería ante los pronunciamientos electorales:
El 10 de junio, el presidente de Argentina, Alberto Fernández, emitió un tuit felicitando al sr. Pedro Castillo por su victoria en las elecciones, y expresando su deseo de que puedan trabajar juntos. Esto fue replicado luego por los expresidentes Evo Morales y Lula Da Silva, de Bolivia y Brasil, respectivamente. Ese mismo día, Cancillería emitió un comunicado señalando que se había enviado una nota de protesta al embajador argentino, pues el resultado final aún no ha sido entregado por las autoridades electorales (Redacción Gestión, 2021).
La justificación de esta nota, en palabras del internacionalista Rodríguez Mackey, es que hubo una intromisión en asuntos internos del Perú, pues las declaraciones fueron dadas por un presidente extranjero con el objetivo de entorpecer un proceso electoral (Redacción Gestión, 2021). Coincidimos con esta posición.
En primer lugar, creemos que sí existe una intervención, pero indirecta. Así las cosas, si bien el presidente Fernández no buscó sustituir al Estado peruano en la declaración de un ganador electoral, sí puede deducirse del tenor de sus palabras que buscaba influir de alguna manera en el JNE, para llevarlos a declarar al sr. Castillo como ganador de las elecciones. Además, esta intervención se da claramente en tiempos de paz, y vulnerar los procesos electorales, que están considerados a nivel doctrinario como asuntos puramente internos, y no competen de ninguna manera al derecho internacional. Esto también ocurre en los tuits de los expresidentes Da Silva y Morales.
Sin embargo, la diferencia entre los pronunciamientos es que Alberto Fernández es presidente de Argentina, y su tuit fue bastante directo al señalar que se trataba de una felicitación de gobierno a gobierno. Es decir, Fernández actuaba dentro del marco de sus competencias como presidente argentino. Esto no ocurre así en el caso de Morales o Da Silva ya que, si bien son figuras influyentes dentro de la política de sus respectivos países, no tienen ningún cargo público, por lo que sus acciones no resultan atribuibles ni a Bolivia ni a Brasil.
Es por ello que correspondía que Cancillería envíe una nota de protesta a Argentina, más no a Bolivia o a Brasil. Creemos, no obstante, que Cancillería también actuó de manera acertada al enviar tuits pidiendo que se respete el proceso electoral, y se espere hasta que las autoridades correspondientes declaren a un ganador final.
III. Conclusión:
La Cancillería peruana, que este año cumple 200 años de existencia institucional, se ha caracterizado siempre por el respeto de las instituciones y los principios del derecho internacional. Es así que, como sucedió incluso durante la campaña electoral, el ministerio de Relaciones Exteriores ha buscado evitar influencias de los gobiernos extranjeros, que puedan perturbar el proceso electoral. Como ejemplo de ello, se observa que se manifestaron contra las declaraciones del presidente de Ecuador, Lenin Moreno.
Estamos conscientes de que se ha criticado fuertemente, desde ambos bandos, que no se pronuncie respecto de las declaraciones del sr. Leopoldo López, o de otros personajes vinculados a la política de sus respectivos países. Sin embargo, es fundamental recordar que sólo se vulnera el principio de no intervención cuando estén involucrados actores del gobierno, o que, en todo caso, actúen por cuenta del mismo. De lo contrario, no cabría hablar de una vulneración de este principio.
No obstante, Cancillería también se pronunció en los casos de comentarios privados, pidiendo que se abstengan de enviar felicitaciones, hasta el momento en que las autoridades declaren al ganador.
En resumen, el ministerio de Relaciones Exteriores actuó conforme a derecho en esta situación, protegiendo los intereses del Perú, y haciendo prevalecer el principio de no intervención.
Referencias bibliográficas:
Caso del canal de Corfú (Reino Unido contra Albania) (Fondo del asunto), (1949). https://www.refworld.org/cases,ICJ,402399e62.html
Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) (Fondo del asunto), (1986). https://www.dipublico.org/cij/doc/79.pdf
Novak, F. (2016). Derecho internacional público. Thomson Reuters.
Redacción Gestión. (2021). Cancillería peruana entrega nota de protesta a Argentina por declaraciones de Fernández. Diario Gestión. https://gestion.pe/peru/politica/cancilleria-peruana-entrega-nota-de-protesta-a-argentina-por-declaraciones-de-fernandez-noticia/?ref=gesr
Remiro Brotóns, A., Riquelme Cortado, R. M., Díez-Hochleitner Rodríguez, J., Orihuela Calatayud, E., & Pérez-Prat Durbán, L. (2007). Derecho internacional (2a ed.). Tirant lo Blanch.
Salmón, E. (2014). Curso de derecho internacional público. Fondo Editorial PUCP.
[1] Ver “Buscando culpables: ¿es China responsable por el coronavirus?”: https://agnitio.pe/articulo/buscando-culpables-es-china-responsable-por-el-coronavirus/
Imagen
https://gestion.pe/peru/politica/elecciones-2021-mesas-instaladas-ya-superan-el-90-mayor-porcentaje-que-en-la-primera-vuelta-nndc-noticia/