06 de Octubre del 2026
I. ANTECEDENTES DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA
El 28 de noviembre de 2012 ocurrió un hecho lamentable que, hasta el día de hoy, remece a nuestra sociedad y a nuestro sistema jurídico; las circunstancias que rodearon la tortura y el asesinato de Jefferson Farfán Mendoza (JFM) exigen tanto recordar la gravedad del crimen como también determinar con claridad qué daños produjo, quién los padeció y cuál es el título jurídico que justifica su resarcimiento. Este último aspecto adquiere especial importancia, al coincidir en los demandantes la condición de padres y de herederos de la víctima.
Aquel fatídico día, JFM, quien tenía quince años, acudió a la vivienda de su compañero de colegio Álvaro Huamán Pacheco (AHP), pues habían acordado realizar una tarea; sin embargo, AHP y su hermano Rodrigo Huamán Pacheco (RHP), de dieciséis y catorce años, respectivamente, lo redujeron, torturaron y asesinaron. Conforme al protocolo de necropsia que obra en autos, JFM presentó cuatro heridas contuso-cortantes en la cabeza, una herida extensa en el cuello y veintisiete heridas punzocortantes en el tórax.
Asimismo, las declaraciones brindadas por AHP y RHP ante el Ministerio Público y el Juzgado de Familia, en el marco del procedimiento seguido con motivo de la comisión del homicidio calificado, revelan que JFM permaneció consciente durante la tortura, pidió su celular para despedirse de su madre, se preocupó por su hermana menor y escribió dónde deseaba ser enterrado.
El expediente revela, además, que antes del asesinato de JFM, AHP y RHP habían cometido actos de violencia contra animales. El Sr. Emilio Huamán y la Sra. Hortencia Pacheco, padres de AHP y RHP, reconocieron, en las declaraciones que brindaron ante el Ministerio Público, que sus hijos habían matado a perros y que, a raíz de estos episodios, buscaron atención psicológica para ellos; sin embargo, tal tratamiento no continuó. Aunque estas circunstancias no determinan por sí solas la responsabilidad civil discutida, permiten situar el crimen en un contexto en el que ya se habían manifestado conductas de violencia contra seres vivos.
Durante la noche de aquel fatídico día, el Sr. Tomás Farfán y la Sra. Marlene Mendoza buscaron a su hijo sin conocer su paradero; la búsqueda los condujo hasta la vivienda de los autores del homicidio, donde el padre encontró el cuerpo de JFM. Inevitablemente, este breve recuento de los hechos ocasiona una reacción penosa inmediata; más aún cuando la pérdida de la vida no tiene equivalente monetario. Por ende, corresponde al Derecho civil identificar cada daño, precisar quién lo padeció y establecer el fundamento jurídico que justifica su resarcimiento.
El expediente que motiva la Casación Nro. 3977-2023-Cusco evidencia precisamente esa dificultad; la sentencia materia de casación reconoció S/ 14 mil soles por daño a la persona y S/ 26 mil soles por daño moral, aun cuando en el proceso penal, se determinó una reparación de S/60 mil soles; estos montos pecuniarios a favor de los herederos, quienes son los padres del menor asesinado. La Sala Superior, a pesar de que refiere que los accionantes dejaron a salvo su derecho de acudir a la vía civil; sumó las cantidades enfatizadas obteniendo como resultado global, S/ 100 mil soles.
No motivó, a qué aludían estos montos, al dolor individualizado y en conjunto que agobia a los padres; al sufrimiento que experimentó JFM, a la frustración de su proyecto de vida, o consecuencias diferentes; mucho menos precisó si el quantum resarcitorio correspondía a ambos progenitores en conjunto o a cada uno de manera individual.
A partir de la falta de estas precisiones sustanciales surge la problemática jurídica planteada en el presente artículo: ¿es posible otorgar daños morales a los herederos de la víctima? A criterio del autor, la respuesta es afirmativa; para sustentar esta posición, resulta indispensable examinar de manera objetiva y separada dos supuestos jurídicos que pueden concurrir en las mismas personas.
Respecto del daño moral iure proprio, se analizará el sufrimiento experimentado individualmente por el Sr. Tomás Farfán y la Sra. Marlene Mendoza como consecuencia del asesinato de su hijo y el fundamento que permitiría reconocer a cada uno un derecho propio al resarcimiento.
Respecto del ejercicio iure hereditatis, se reflexionará si el daño padecido por JFM mientras permaneció con vida hizo nacer en su esfera jurídica un derecho al resarcimiento y si este, tras su fallecimiento, pudo ser transmitido a sus herederos.
La distinción entre ambos supuestos delimita el análisis que se desarrollará en los acápites siguientes.
II. EL DAÑO MORAL IURE PROPRIO DE LOS PADRES: UN DERECHO NACIDO EN LA ESFERA JURÍDICA DE CADA PROGENITOR
En primer lugar, los padres son titulares iure proprio del resarcimiento por el daño moral que la muerte de JFM produjo directamente en su esfera afectiva, conforme nos manifiesta Fernández Sessarego (1998):
“El daño emocional (…) consiste en el dolor o el sufrimiento experimentado por la víctima” (p. 185).
Desde esta perspectiva, los padres que ahora accionan, el Sr. Tomás Farfán y la Sra. Marlene Mendoza, son titulares del derecho a ser resarcidos por el daño moral reflejo que el asesinato de JFM produjo en su propia esfera jurídica; aquella nefasta noche buscaron durante horas a su hijo de quince años, sin conocer su paradero ni saber qué le había ocurrido, incertidumbre que incrementó progresivamente su angustia.
La búsqueda los condujo hasta la vivienda de los responsables del asesinato; al ingresar, el Sr. Tomás Farfán encontró el cuerpo ensangrentado de su menor hijo, que había sido ocultado después del intento de limpiar la escena del crimen, con las huellas de la violencia empleada para torturarlo y luego asesinarlo: cuatro heridas contuso-cortantes en la cabeza, una extensa herida en el cuello y veintisiete heridas punzocortantes en el tórax. El padre tuvo que enfrentarse directamente al resultado material del crimen y ambos progenitores conocieron, posteriormente, que JFM permaneció consciente durante los actos de tortura que precedieron a su asesinato.
La secuencia de estos hechos, la incertidumbre creada, la búsqueda, el hallazgo del cuerpo, la crueldad usada y la interrupción final del lazo paterno-filial, acreditan concretamente el sufrimiento, la aflicción y la pena que padeció cada progenitor.
De manera que, las consecuencias afectivas descritas, propiciaron que se configure de manera indubitable el daño moral iure proprio; en esa línea, es preciso traer a colación lo que profundiza Espinoza Espinoza (2024, T. I):
“Es admisible sostener la existencia de un derecho iure proprio por la pérdida del pariente a título de daño moral” (p. 516).
En este orden de ideas, el derecho de los padres al resarcimiento se fundamenta en el sufrimiento y la aflicción que cada progenitor lamentablemente experimentó; más aún, teniendo en consideración la relación concreta entre padres e hijo; tanto en la filiación, la convivencia y el amor familiar, que se rompieron en circunstancias evidentemente traumáticas.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la muerte de un hijo sí acarrea resarcimiento por concepto de daño moral propio en sus progenitores; así la Sala Civil de la Corte Suprema, al resolver la Casación Nro. 4104-2015-Lima (2017), estableció:
“(…) el daño se establece a partir del sufrimiento producido en la demandante por la pérdida de su menor hijo” (considerando quinto).
En tal proceso, se ordenó que la doctora y la clínica indemnizaran de manera solidaria el monto de S/ 100 mil soles por daño moral a favor de la madre; posteriormente, la Corte Suprema declaró infundados los recursos de casación interpuestos y no casó la Sentencia de Vista; vale decir, mantuvo el resarcimiento otorgado; de modo que, este pronunciamiento reconoce que la madre sí ha tenido sufrimiento y aflicción por la pérdida de su hijo.
En consecuencia, subsumiendo lo desarrollado tanto por la atenta doctrina como por la jurisprudencia; reafirman la postura que el autor defiende en estas páginas, respecto a que sí se puede otorgar indemnización por daño moral a los herederos de la víctima. Resultando entonces, aplicable estos criterios para el presente caso materia de análisis; en cuanto, permiten advertir que el fallecimiento de un hijo ocasiona que sus padres sí tengan derecho a ser indemnizados por daño moral.
Por consiguiente, el Sr. Tomás Farfán y la Sra. Marlene Mendoza son titulares, cada uno y a título iure proprio, a ser resarcidos por concepto de daño moral por el sufrimiento, el menoscabo y la aflicción que tuvieron al momento de que su menor hijo JFM fue asesinado cruelmente.
III. EL DERECHO DE JFM AL RESARCIMIENTO POR EL DAÑO SUFRIDO EN VIDA Y SU TRANSMISIÓN IURE HEREDITATIS
En concordancia con lo anterior, el análisis del presente artículo debe enmarcar y comprender obligatoriamente un segundo escenario jurídico que se suma al anterior; existe otro derecho de resarcimiento que nació en JFM y que después de su cruel asesinato, se ha transmitido a sus padres iure hereditatis.
A tal efecto, el autor del presente artículo sostiene que esta pretensión debe resultar procedente; en tanto, el Sr. Tomás Farfán y la Sra. Marlene Mendoza ejercen, en calidad de sucesores, el derecho al resarcimiento generado por el dolor físico, el miedo, la angustia, la aflicción, el sufrimiento que lamentablemente experimentó JFM durante los actos de tortura que culminaron en su asesinato.
Es decir, concurre también el daño a la persona que JFM sufrió durante la tortura; puesto que, aquel sufrimiento se produjo mientras aún vivía, lo que propicia que existe un derecho a exigir su resarcimiento, el cual deberá ser resarcido; por lo que, cuando el juez fije el quantum resarcitorio, este monto deberá ser distribuido entre sus padres.
Ahora bien, antes de explicar tal transmisión, corresponde determinar cómo debe calificarse el daño que padeció JFM dentro del ordenamiento jurídico; para lo cual, resulta pertinente referirse a lo establecido por el Tercer Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación Nro. 4664-2010-Puno (2011):
“(…) el daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona” (regla vinculante Nro. 2).
Si bien, tal regla fue formulada en un proceso de divorcio por separación de hecho y ha recibido cuestionamientos doctrinales, la precisión jurídica que contiene resulta pertinente para el presente análisis, se esté o no se esté de acuerdo con lo que enfatiza.
Además, tal Pleno permite abordar que el sufrimiento de JFM lesionó su integridad psicofísica y le produjo, mientras permaneció consciente, miedo ante su muerte próxima; lo que configuró un daño a la persona, mediante el cual, y conforme al Pleno referido, comprende también el daño moral por la aflicción, la angustia y el sufrimiento que enmarca. El titular originario de este daño fue JFM; por lo que, sus padres ejercen este derecho a ser resarcidos iure hereditatis.
Cabe precisar que esta fundamentación no contradice lo referido en el primer escenario y conforme a lo profundizado líneas arriba, el daño moral ocasionado por la pérdida de un pariente nace iure proprio en el familiar que lo padece; siendo este daño reflejo una consecuencia diferente, en tanto, el daño que JFM experimentó personalmente mientras todavía vivía.
En esa línea, los padres heredan un derecho al resarcimiento que nació a causa de la tortura y la agonía que sufrió JFM estando consciente, que precedieron a su cruel fallecimiento; por cuanto, queda claro que los padres no heredan un derecho originado por la muerte considerada en sí misma.
En doctrina comparada, esta consecuencia se considera daño catastrófico, explica al respecto el jurista italiano, Tommaso Arrigo (2012/2023):
“El daño catastrófico es considerado resarcible en tanto idóneo para compensar el sufrimiento padecido por la víctima, desde el momento de la lesión hasta el momento de la muerte” (pp. 117-119).
El criterio referido, resulta aplicable para el presente caso; en razón de que, las circunstancias acreditadas en autos ponen de manifiesto que JFM conservó la lucidez durante la tortura y comprendió que iba a ser asesinado.
En consecuencia, el denominado daño catastrófico, como figura especial desarrollada por la doctrina comparada y no regulada autónomamente en el ordenamiento jurídico peruano; permite colegir que el miedo, la angustia y la aflicción que sufrió JFM constituyen daño moral; y, subsumiendo este criterio al Tercer Pleno Casatorio Civil, se encuentra comprendido dentro del daño a la persona; de esta manera, tras el fallecimiento de JFM, se transmitió a sus padres iure hereditatis el derecho de exigir el resarcimiento correspondiente.
3.1 LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO AL RESARCIMIENTO DE JFM A SUS PADRES
Precisada la naturaleza del daño y tal criterio comparado, corresponde entonces, explicar los argumentos mediante los cuales la transmisión iure hereditatis, para el presente caso, encuentra sustento normativo, doctrinario y jurisprudencial en nuestro ordenamiento.
Respecto al sustento normativo, la transmisión encuentra fundamento en los artículos 458 y 660 del Código Civil; y, de forma concordante, con el artículo 96 del Código Penal, pertinente para el presente caso dado lo acreditado en autos. Sobre esa base, las disposiciones legales confirman que el derecho al resarcimiento nacido en JFM antes de su fallecimiento fue transmitido a sus padres en calidad de sucesores.
A su vez, el artículo 1985 del Código Civil establece que el quantum resarcitorio devenga intereses legales desde la producción del daño, lo que permite distinguir tanto el nacimiento del derecho como de su posterior resarcimiento reclamado.
Respecto al sustento doctrinario nacional, De Trazegnies Granda (2016, T. II) examina el supuesto en el que la víctima fallece antes de interponer la demanda o durante el proceso y sostiene que:
“Sus herederos adquieren un derecho sobre la indemnización de un daño que […] quedó determinado para siempre en su materialidad” (pp. 76-78).
Estos parámetros enfatizan que los herederos puedan recibir el derecho correspondiente al daño sufrido por la víctima antes del fallecimiento; en esta perspectiva y sintetizándolo al presente caso, los daños que experimentó JFM desde el inicio de la tortura hasta su muerte, propiciaron que tenga el derecho de exigir un resarcimiento, el cual, fue transmitido a sus padres.
Respecto al sustento jurisprudencial, la Casación Nro. 2570-2014-Lima (2015) aporta un criterio relevante en materia de legitimación hereditaria; a tal efecto, la cónyuge supérstite y única heredera demandó el resarcimiento de los daños que su esposo sufrió como consecuencia de un accidente, pese a que este había fallecido antes de la interposición de la demanda; la Corte Suprema, al concordar los artículos 660 y 1218 del Código Civil, concluyó:
“(…) no se ha configurado una falta de legitimidad para obrar de la demandante (…)” (considerando séptimo).
Por consiguiente, la Sala Civil Transitoria declaró fundado el recurso de casación, en consecuencia, nula la sentencia que había declarado improcedente la demanda y ordenó que la Sala Superior resolviera el fondo de la controversia. De modo que, reconoció la legitimación de la accionante, en su calidad de heredera, para reclamar los derechos resarcitorios de su causante, aunque este hubiera fallecido antes de la interposición de la demanda.
En consecuencia, los criterios enfatizados resultan aplicables al presente caso; en razón de que, respaldan la legitimación del Sr. Tomás Farfán y de la Sra. Marlene Mendoza para accionar en calidad de herederos y ejercer el derecho al resarcimiento que nació en la esfera jurídica de su menor hijo, JFM, quien padeció el daño mientras permanecía con vida; conforme a lo acreditado en autos.
3.2. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO ANTE UNA MUERTE NO INSTANTÁNEA
A efectos de seguir profundizando el alcance de la transmisión analizada, resulta pertinente considerar el criterio adoptado por la Corte Superior de Justicia de La Libertad (2016), en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Procesal Civil; que si bien, su acuerdo no tiene carácter vinculante, ofrece un criterio útil para diferenciar la muerte instantánea y distinguirlo, por contraste, del fallecimiento precedido por un periodo de padecimiento consciente; tal Pleno acordó por mayoría:
“Es improcedente que los herederos reclamen una indemnización por el daño moral sufrido por quien falleció instantáneamente o por el daño a la persona del causante representado por la propia muerte de este” (conclusión plenaria del Tema Nro. 4).
Este criterio parte de una premisa específica, cuando la muerte es instantánea, no existe un intervalo vital en el que la víctima pueda comprender la inminencia de su fallecimiento y experimentar el miedo, la angustia o la aflicción que dicha conciencia genera; por consiguiente, en ese supuesto no se configura un daño derivado del padecimiento consciente de una muerte próxima.
La situación de JFM es diametralmente distinta y debe resolverse conforme a las circunstancias que acreditan su agonía consciente; de acuerdo a las declaraciones brindadas de AHP y RHP, JFM continuó respirando y hablando después de que le cortaran el cuello, pidió reiteradamente su celular para despedirse de su madre, solicitó que cuidaran a su hermana menor, escribió que deseaba ser enterrado en Lucre, llegó a perdonar a uno de sus asesinos, intentó levantarse, temblaba, le faltaba el aire y permaneció consciente mientras continuaban hiriéndolo.
Estos actos demuestran que JFM conservó la lucidez durante la tortura, tuvo presentes a sus familiares, comprendió la gravedad de lo que ocurría y sabía que su muerte era inminente; además, la necropsia determinó que las heridas contuso-cortantes y punzocortantes fueron producidas en vida y que la muerte ocurrió por shock hipovolémico, compatible con un proceso progresivo de pérdida de sangre.
La valoración conjunta de las declaraciones de AHP y RHP y de la evidencia médico-legal permite sostener objetivamente que la muerte no fue instantánea y que existió un intervalo previo durante el cual JFM permaneció consciente; en ese lapso fue sometido a actos de extrema crueldad y experimentó dolor físico, miedo, aflicción y angustia; en consecuencia, el daño se produjo mientras aún vivía, momento en el que nació en su esfera jurídica el derecho a exigir su resarcimiento, posteriormente transmitido a sus padres iure hereditatis.
Dentro de este segundo escenario, es idóneo precisar la función que cumple el proyecto de vida que tenía JFM; al respecto, Espinoza Espinoza (2024, T. I) sostiene:
“El denominado daño al proyecto de vida, más que de tratarse de una voz autónoma del daño, se trata de un criterio, importante, por cierto, a efectos de la cuantificación del daño a la persona” (p. 480).
Conforme a lo desarrollado, permite partir que las buenas calificaciones escolares, los logros deportivos, las expectativas universitarias de JFM evidencian una trayectoria proyectada que ya se encontraba en desarrollo, siendo su relevancia consistente para aportar elementos concretos que valoren el daño a la persona; vale decir, el proyecto de vida deberá ser valorado como un criterio complementario para determinar el quantum resarcitorio; en cuanto, sí se ha acreditado su concreción y su posibilidad de realización.
La Res. Nro. 76 reconoció S/ 14 mil soles por concepto de daño a la persona, tomando como base la frustración al proyecto de vida que tenía JFM; posteriormente, la Sala Superior, mediante Res. Nro. 81, cuestionó este sustento jurídico, aunque mantuvo el monto debido a la prohibición de reforma en peor.
Por ende, el problema central se encuentra en la insuficiente motivación empleada; en virtud de que, no han identificado con claridad por qué los padres en calidad de herederos podrían obtener un monto resarcitorio; tampoco han explicado cómo es que tal resarcimiento por daño a la persona es distinto a un resarcimiento por daño moral, o si este último, pertenece al primero.
Frente a esta omisión, el autor del presente artículo sostiene que lo establecido por el Tercer Pleno Casatorio Civil sobre la inclusión del daño moral dentro del daño a la persona puede acogerse como fundamento interpretativo para el presente caso, aunque dicho pronunciamiento fue emitido en una materia distinta; conforme a ello, el resarcimiento debe atender tanto al daño de la integridad psicofísica que JFM sufrió durante la tortura como al sufrimiento moral que experimentó conscientemente antes de morir.
En ese marco, su proyecto de vida, siempre que se encuentre suficientemente acreditado, deberá valorarse como un criterio complementario para determinar el quantum resarcitorio, sin constituir una partida adicional e independiente.
Finalmente, el criterio del Pleno de La Libertad no permite desestimar, por sí solo, la pretensión iure hereditatis analizada; su conclusión sobre la muerte instantánea responde a un supuesto distinto de las circunstancias examinadas en el caso de JFM.
IV. CONCLUSIÓN
Por tanto, conforme a lo desarrollado, la interrogante planteada en el presente artículo –¿es posible otorgar daños morales a los herederos de la víctima?– debe responderse afirmativamente a partir de dos escenarios jurídicos compatibles:
- El Sr. Tomás Farfán y la Sra. Marlene Mendoza pueden exigir, cada uno a título iure proprio, el resarcimiento del daño moral que padecieron por el asesinato de su hijo; este derecho les corresponde con independencia de su condición de herederos.
- En su calidad de herederos, ambos pueden ejercer iure hereditatis el derecho al resarcimiento que nació en la esfera jurídica de JFM por el daño a la persona que padeció durante la tortura, dentro del cual se encuentra comprendido el daño moral que experimentó conscientemente antes de morir.
En consecuencia, la decisión judicial debe individualizar cada daño, identificar al titular originario del derecho, precisar la condición en que se reclama su resarcimiento; esta distinción permite fundamentar separadamente las pretensiones y evitar que una misma consecuencia sea reparada dos veces.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
LIBROS
- Arrigo, T. (2023). El resarcimiento del daño por muerte y por lesiones personales: Fórmulas interpretativas y técnicas de tutela de los familiares (A. Sánchez Ramírez, Trad.). Instituto Pacífico. (Obra original publicada en 2012).
- De Trazegnies, F. (2016a). La responsabilidad civil extracontractual (tomo I). Lima: ARA editores.
- De Trazegnies, F. (2016b). La responsabilidad civil extracontractual (tomo II). Lima: ARA editores.
- Espinoza Espinoza, J. (2024a). Derecho de la responsabilidad civil (10.ª ed., t. I). Instituto Pacífico.
- Espinoza Espinoza, J. (2024b). Derecho de la responsabilidad civil (10.ª ed., t. II). Instituto Pacífico.
ARTÍCULOS Y DOCUMENTOS ACADÉMICOS
- Espinoza Espinoza, J. (2015). El contenido y la prueba del daño subjetivo o no patrimonial: ¿In re ipsa? Actualidad Civil, (7), 192–206.
- Fernández Sessarego, C. (1998). Daño a la persona y daño moral en la doctrina y en la jurisprudencia latinoamericana actual. THEMIS Revista de Derecho, (38), 179–209.
JURISPRUDENCIA
- Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria. (2025, 7 de abril). Casación Nro. 3977-2023-Cusco [Auto de calificación].
- Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria. (2017, 8 de septiembre). Casación Nro. 4104-2015-Lima [Sentencia de casación].
- Corte Suprema de Justicia de la República, Salas Civiles Permanente y Transitoria. (2011, 18 de marzo). Casación Nro. 4664-2010-Puno (Tercer Pleno Casatorio Civil) [Sentencia de pleno casatorio].
- Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria. (2015, 14 de agosto). Casación Nro. 2570-2014-Lima [Sentencia de casación].
- Corte Superior de Justicia de La Libertad. (2016). Acta de sesión plenaria del Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Procesal Civil [Documento oficial].
- Tercer Juzgado Civil de Cusco. (2022, 25 de octubre). Resolución Nro. 76, Expediente Nro. 01179-2013-0-1001-JR-CI-01 [Sentencia].
- Corte Superior de Justicia de Cusco, Sala Civil. (2023, 10 de mayo). Resolución Nro. 81, Expediente Nro. 01179-2013-0-1001-JR-CI-01 [Sentencia de vista].


