Las acciones sin derecho a voto y el derecho al dividendo preferente

El artículo 94° de la Ley General de Sociedades (LGS) contempla la posibilidad de crear una o  más clases de acciones sin derecho a voto, y dispone en su segundo párrafo que éstas no se computan para determinar el quórum de las juntas generales.

El artículo 96° de la misma norma establece que la acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, entre otros, el derecho a “Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97”.

Según el artículo 97º de la LGS:

“Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho al dividendo preferencial que establezca el estatuto.

Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones.”

 Ahora bien, la Resolución CONASEV Nº 024-2006-EF/94.10, interpretó el artículo 97° de la LGS en los siguientes términos, que resultarán aplicables cuando se trate de valores objeto de oferta pública en el mercado de valores:

a) “El dividendo preferencial a que se refiere el artículo 97º de la Ley General de Sociedades puede consistir en una preferencia de cantidad, de rango o de una combinación de ambas, lo que debe estar claramente establecido en el estatuto, el que, además, debe contener, con todo detalle, los términos, condiciones y plazos a los que se sujetan tanto los valores mismos como los derechos y las obligaciones de los titulares de las acciones sin derecho a voto.

 b) El segundo párrafo del artículo 97º de la Ley General de Sociedades, contiene un mandato imperativo que obliga al emisor a que, una vez aprobado el balance general o uno parcial, por la Junta General de Accionistas que muestre la existencia de utilidades distribuibles, se proceda al reparto del dividendo preferencial en los términos, condiciones y plazos que pudieran haber sido establecidos por el estatuto, sin necesidad de acuerdo adicional de la Junta en el sentido de distribuir tales utilidades.

 Ello no obstante, en el caso que la preferencia de las acciones sin derecho a voto consista en el derecho de sus titulares de percibir el dividendo con anticipación al que corresponde a las demás acciones, se requerirá de acuerdo adicional de la Junta.

c) A falta de disposición estatutaria sobre el monto de las utilidades distribuibles que deben repartirse como dividendo preferencial, cualquiera sea su modalidad, entre las acciones sin derecho a voto, la Junta General de Accionistas deberá acordar la distribución íntegra de las utilidades distribuibles que correspondan a las acciones sin derecho a voto, considerando su prorrata de participación en el capital social”.

 El derecho al dividendo preferente responde a la naturaleza de las acciones sin derecho a voto, cuyos titulares renuncian a los derechos políticos que normalmente les corresponderían, a cambio precisamente de acceder al dividendo preferente.

Las condiciones que deben cumplirse para que se configure el derecho al dividendo preferente son las siguientes:

  • Inclusión y regulación del derecho al dividendo preferente en el Estatuto de la sociedad. Al tratarse de una norma imperativa, el Estatuto de una sociedad en la que se haya creado una clase de acciones sin derecho a voto, necesariamente deberá incluir el derecho al dividendo preferente.

La LGS no ha fijado parámetros respecto del contenido específico del derecho al dividendo preferente, lo que deja al Estatuto de cada sociedad en libertad de regular las condiciones para su ejercicio.

  • La existencia de utilidades distribuibles

Una vez determinada la existencia de utilidades distribuibles en un determinado ejercicio económico, la Junta General de Accionistas de la sociedad en cuestión está obligada a acordar el reparto del dividendo preferente que se haya establecido en el Estatuto para los titulares de acciones sin derecho a voto, incluso si las utilidades no alcanzaran para completar el pago de los dividendos a los que tienen derecho los titulares de acciones comunes con derecho a voto.


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