03 de noviembre de 2026
I. EL SOBRESEIMIENTO
El sobreseimiento es una institución procesal destinada a poner fin al proceso penal. Procede si se cumple lo establecido en el artículo 344, numeral 2 del Código Procesal Penal, es decir, ante la inexistencia del hecho, la falta de indicios de responsabilidad criminal, por atipicidad, cuando concurre una causa de justificación, no punibilidad, por extinción de la acción penal y, ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la causa y, de manera copulativa, cuando no hay suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme al Acuerdo Plenario n.° 07-2023.
San Martín (2024) sostiene con relación al sobreseimiento que “materialmente importa un juicio que descarta la probabilidad prevalente acerca de la realidad del delito o de la intervención delictiva del imputado en función a lo que arrojan los medios de investigación recabados durante la investigación preparatoria” (p. 611). Otra voz autorizada como la de Del Río (2021) destaca lo siguiente:
El sobreseimiento libre es la resolución “opuesta” al auto de enjuiciamiento, reviste forma de auto y pone fin, de forma definitiva, al proceso penal. Es una negación anticipada del derecho de penar del Estado, o dicho en otras palabras, una declaración judicial de que no es posible abrir juicio oral porque de antemano sabemos que por unas u otras causas no es posible sostener que existe el derecho previo de acusar. (p. 77)
Conforme se puede apreciar en la doctrina, el sobreseimiento es una herramienta jurídica de control de legitimidad del avance del proceso penal, aplicable en la etapa intermedia. Su finalidad trasciende una simple conclusión anticipada del proceso, puesto que permite verificar el elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales y elementos de convicción que permitan determinar si corresponde la continuación del proceso penal, es decir, pasar a la etapa de juzgamiento o no.
II. PROBLEMÁTICA
El problema se presenta cuando el órgano jurisdiccional declara infundada una solicitud de sobreseimiento de la defensa técnica del imputado y, contra dicha decisión, se pretende interponer recurso de apelación. En tal situación, surge la interrogante de si la resolución es apelable o, por el contrario, si deberá prevalecer una interpretación literal del artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal, el cual establece que la resolución desestimatoria no es impugnable.
Precisamente la antes aludida disposición constituye el núcleo de la discusión jurídica: mientras que una interpretación estrictamente legal conduce al rechazo del recurso de apelación contra las resoluciones que declaran infundado el pedido de sobreseimiento, una lectura garantista plantea la necesidad de examinar si tal restricción es compatible con el derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva y la pluralidad de instancia.
Es menester mencionar que el ordenamiento procesal permite la interposición del recurso de apelación contra la resolución que declara fundado el sobreseimiento; dicho de otro modo, cuando el juez de investigación preparatoria, que dirige la etapa intermedia, declara fundado el pedido de sobreseimiento de la defensa del imputado, permite al ente acusador formular recurso de apelación según el artículo 352, numeral 3. Sin embargo, cuando se desestima el sobreseimiento se le niega la posibilidad de apelar a la defensa del imputado.
Esta diferencia plantea una cuestión que merece atención: ¿puede una disposición impedir el acceso a una segunda instancia cuando lo que se cuestiona es la legitimidad de continuar con el proceso penal? La respuesta a la interrogante exige trascender la literalidad de la norma, analizándola desde el prisma constitucional y la hermenéutica jurídica.
III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DOBLE INSTANCIA
La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce en el artículo 139, numeral 6, la pluralidad de instancia y, el Tribunal Constitucional en el Expediente n.° 0027-2026-PA/TC ha dicho que la pluralidad de instancia forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía permite que las decisiones de primera instancia sean examinadas por un órgano jerárquicamente superior, con la finalidad de confirmar o revocar la decisión previo análisis de los agravios denunciados por el recurrente.
En el supuesto de las resoluciones que desestiman el sobreseimiento, la cuestión adquiere importancia debido a que su efecto consiste en mantener abierta la posibilidad de juzgamiento. Aunque ello no equivale a una eventual sentencia condenatoria ni a determinar responsabilidad penal, sí supone que el imputado o procesado continúe sometido al proceso penal sin haber tenido la oportunidad de que el superior jerárquico revise el sobreseimiento en apelación.
La procedencia del recurso de apelación se funda en la necesidad de garantizar un control jurisdiccional efectivo sobre aquellas decisiones que inciden en la situación procesal del procesado. La intervención del superior jerárquico permitirá examinar la decisión del juez de primera instancia y, de corresponder, revocar la resolución impugnada y disponer el sobreseimiento. De esta manera, la intervención del superior jerárquico constituye una garantía destinada a evitar la continuación del proceso penal carente de fundamento y/o sustento.
La apelabilidad de las resoluciones posee una dimensión constitucional que trasciende la taxatividad de los recursos impugnatorios que ostenta el Código Procesal Penal. Aunque el artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal señala expresamente la inimpugnabilidad de la resolución desestimatoria del sobreseimiento, ello debe ser examinado a la luz del artículo 139, numerales 3, 6 y 14 de la Constitución Política del Perú.
Bajo el razonamiento expuesto, reconocer la posibilidad de una revisión de decisión en segunda instancia no significa desconocer el cuerpo normativo procesal, sino afirmar que tal restricción encuentra sus límites en la supremacía constitucional y en la protección efectiva de los derechos fundamentales.
IV. DISCUSIÓN
Conforme al artículo I, numeral 4 del Título Preliminar y el artículo 404, numeral 1 del Código Procesal Penal, las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Esta regulación procura dotar de previsibilidad al procedimiento y evitar, al parecer, que la actividad impugnatoria obstaculice o dilate injustificadamente el desarrollo del proceso.
Una primera posición sostiene que la desestimación del sobreseimiento en la etapa intermedia no admite apelación, debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal. Según esta interpretación, la regulación legal responde a la naturaleza de la etapa intermedia.
Esta postura encuentra respaldo en la necesidad de preservar la continuidad del proceso penal y evitar la dilación o fragmentación empleando recursos impugnatorios no permitidos por el código adjetivo. Además, se considera que la desestimación del sobreseimiento no significa una eventual condena ni impide que el acusado o procesado ejerza sus derechos durante la etapa de juzgamiento, en caso se llegue a esa etapa.
Una segunda corriente interpretativa sostiene que el artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal no puede interpretarse al margen de las garantías constitucionales. Desde esta perspectiva, el derecho a la pluralidad de instancias exige valorar la trascendencia de la resolución cuestionada y la posibilidad de que sus efectos comprometan derechos fundamentales. Así, la existencia de una prohibición expresa no excluye necesariamente el análisis de compatibilidad con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, lo que posibilitaría la apelación en la situación antes expuesta.
La discusión adquiere mayor profundidad cuando se considera el artículo 416, numeral 1, literal e) del Código Procesal Penal, que reconoce la apelabilidad de los autos que causen gravamen irreparable. Aunque esta disposición constituye una cláusula general de impugnación, su aplicación frente al artículo 352, numeral 4 del código adjetivo presenta una dificultad interpretativa, debido a la relación entre una regla general y una prohibición específica.
V. ANALOGÍA IN BONAM PARTEM
La analogía in bonam partem es un mecanismo de integración jurídica que permite extender los efectos favorables de una disposición normativa a supuestos que presentan una identidad sustancial de razón. Su fundamento se encuentra en el artículo VII, numeral 3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que prohíbe la interpretación extensiva y la analogía de las normas que restrinjan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. Esta disposición, interpretada en concordancia con el artículo 139, numeral 9 de la Constitución, permite sostener que la aplicación analógica de las normas procesales resulta jurídicamente posible cuando favorece la situación del imputado y el ejercicio de sus derechos.
Desde la analogía in bonam partem, se permitiría sostener que la facultad impugnatoria reconocida frente al auto de sobreseimiento también debería extenderse a la resolución que lo desestima, en atención a la identidad de la cuestión jurídica sometida a conocimiento jurisdiccional. Además, impedir que el imputado cuestione una decisión que mantiene vigente el proceso penal plantea una diferencia de tratamiento que merece ser atendida a la luz del derecho constitucional a la pluralidad de instancias.
Asimismo, el artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar establece que las disposiciones que limiten el ejercicio de derechos procesales deben interpretarse restrictivamente. Esta regla, con la prevalencia interpretativa reconocida al Título Preliminar por el artículo X del mismo cuerpo normativo, proporciona fundamentos para cuestionar una interpretación que privilegie la restricción impugnatoria sin examinar su incidencia sobre los derechos fundamentales. En esa línea, la prohibición contenida en el artículo 352.4 debe confrontarse con las garantías constitucionales de la pluralidad de instancias y el derecho de defensa.
En definitiva, la analogía in bonam partem es un fundamento útil para defender una interpretación favorable de la procedencia del recurso de apelación de las resoluciones que desestiman el sobreseimiento. Aquello encuentra sustento en el artículo VII, numeral 3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal y el artículo 139, numerales 3, 6, 9 y 14, de la Constitución Política del Perú. Desde ese prisma, la interpretación de las disposiciones debe privilegiar los derechos fundamentales que integran el debido proceso, garantizando su plena eficacia sin desconocer los límites constitucionales.
VI. CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el recurso de queja n.° 1145-2024 Madre de Dios, desarrolló un criterio importante sobre la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que desestiman el sobreseimiento durante la etapa intermedia del proceso penal. Este pronunciamiento aborda directamente la controversia entre la prohibición de impugnación prevista en el artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal y el derecho constitucional a la pluralidad de instancia, ofreciendo un criterio favorable a la revisión jurisdiccional de tales decisiones.
El antecedente de la cuestión in comento se encuentra en la Resolución n.° 7, que declaró infundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la encausada, en el marco de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado. Ante esa situación, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación; sin embargo, su recurso fue declarado improcedente. Lo que motivó la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema.
La Sala Transitoria de la Corte Suprema reconoció que el derecho al recurso es una manifestación del debido proceso y tiene reconocimiento constitucional en el artículo 139, numeral 6 de la Constitución. Asimismo, precisó que esta garantía permite someter las resoluciones judiciales al reexamen de un órgano jurisdiccional superior.
En sede suprema se identificó que el órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que el artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal establece la inimpugnabilidad de la resolución que desestima el sobreseimiento; por tal motivo declaró la improcedencia del recurso de apelación de la encausada.
Sin embargo, la Sala Penal Transitoria desarrolló una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan la apelación de autos, tomando en consideración el artículo 352, numeral 3, el artículo 416, numeral 1, literal b) y el artículo I, numeral 4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal. A partir de estos preceptos normativos, consideró que el ordenamiento reconoce la posibilidad de apelar las resoluciones desestimatorias de los medios técnicos de defensa y que dicha interpretación resulta compatible con el principio de legalidad. Bajo ese razonamiento, concluyó que la denegatoria de la apelación afectaba el derecho a la pluralidad de instancias y el debido proceso.
Este criterio es de suma importancia porque la Corte Suprema analizó un problema originado directamente en la aplicación del artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal. La Sala Penal Transitoria no se limitó a reconocer la impugnabilidad del medio técnico de defensa, sino que desarrolló una interpretación sistemática para admitir la revisión de una decisión desestimatoria del sobreseimiento.
La Corte Suprema determinó que correspondía declarar fundada la queja y conceder el recurso de apelación, permitiendo que la decisión que rechazó el sobreseimiento fuera sometida al examen del órgano jurisdiccional superior. Asimismo, ordenó la elevación del expediente principal a la Corte Suprema, o de sus copias certificadas, para los fines correspondientes.
El aporte central de este pronunciamiento radica en reconocer la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que desestiman el sobreseimiento, a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones del Código Procesal Penal. Además, la norma procesal que rechaza el recurso de apelación debe ser interpretada en concordancia con las garantías constitucionales del debido proceso, pluralidad de instancia y derecho de defensa, descartando interpretaciones restrictivas y aisladas que limitan derechos del procesado.
VII. CONCLUSIONES
El sobreseimiento es una institución procesal que permite poner fin al proceso penal cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 344, numeral 2 del Código Procesal Penal. Su importancia radica en evitar que el proceso avance a la siguiente etapa cuando no existe elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales y elementos de convicción. Por ello, cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia desestima una solicitud de sobreseimiento es necesario que el superior jerárquico examine dicha decisión en apelación.
La prohibición de impugnar las resoluciones que desestiman el sobreseimiento, establecida en el artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal, plantea una discusión respecto del derecho constitucional a la pluralidad de instancias. Si bien los recursos impugnatorios se encuentran sujetos a las condiciones establecidas por la ley, estas deben interpretarse en concordancia con las garantías del debido proceso.
La analogía in bonam partem, conforme al artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, es un criterio favorable a la protección de los derechos procesales del imputado. Su aplicación permite desarrollar una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan los recursos impugnatorios.
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante la Queja n.° 1145-2024/Madre de Dios, reconoció la procedencia del recurso de apelación contra una resolución que había declarado infundada una solicitud de sobreseimiento. En sus fundamentos jurídicos desarrolló una interpretación sistemática de los artículos 352, numeral 3 y 416, numeral 1, literal b) del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo I, numeral 4, de su Título Preliminar. Este pronunciamiento es importante porque demuestra que la aplicación de las normas procesales debe armonizarse con el derecho a la pluralidad de instancias y las garantías del debido proceso.
La procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que desestiman el sobreseimiento encuentra sustento en una interpretación constitucional y sistemática del ordenamiento procesal penal, respaldada por el criterio desarrollado en la Queja n.° 1145-2024/Madre de Dios. En ese sentido, resulta jurídicamente defendible una interpretación favorable de la apelabilidad, que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales sin desconocer las reglas que regulan los medios impugnatorios.
VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Acuerdo Plenario, 07-2023 (Corte Suprema de Justicia de la República, 28 de noviembre de 2023).
- Del Río Labarthe, G. (2021). La etapa intermedia (77 ed.). Lima: Instituto Pacífico.
- Proceso de Amparo, Expediente n.° 00227-2025 (Tribunal Constitucional, 1 de abril de 2026).
- Queja, 1145-2025 Madre de Dios (Corte Suprema de Justicia, 9 de julio de 2026).
- San Martín Castro, C. (2024). Derecho procesal penal lecciones. Lima: INPECCP – CENALES.


