Sobre la posibilidad de transformaciones y reorganizaciones entre sociedades y personas jurídicas no societarias

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 333° de la Ley General de Sociedades, cualquier sociedad puede transformarse en otro tipo de persona jurídica, y viceversa, manteniendo su personalidad jurídica:

“Artículo 333.- Casos de transformación

Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.

Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.

La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica”.

Para el caso de la reorganización, sin embargo, la Ley General de Sociedades no ha contemplado una norma similar, que regule expresamente la posibilidad de realizar reorganizaciones entre sociedades y personas jurídicas no societarias.

Esta falta de regulación origina que, como indica José Ballón, en la práctica los registradores “..deniegan las inscripciones de reorganizaciones de personas jurídicas contempladas en el Código civil. En efecto, son varios los casos de denegatoria de títulos de fusión de asociaciones. Algunos argumentos se refieren al vacío legal en el tema de regulación de asociaciones y otros en que no resulta posible aplicar en forma supletoria el Código civil”.[1]

Tales diferencias de criterio entre los registradores ocurren pese a que, como señala Elías Laroza, “..la doctrina admite las fusiones entre todas las clases o tipos de personas jurídicas, aún las que no son sociedades. (…)
(…) El único tema que podría plantearse es si en una fusión entre, por ejemplo, una sociedad y una asociación civil, sería necesario, previamente, transformar a la sociedad en asociación civil, o viceversa, para después realizar la fusión. Ello parecería tener asidero en que la Ley permite expresamente las transformaciones entre sociedades y otras personas jurídicas no societarias, al mismo tiempo que guarda silencio, a ese respecto, en lo tocante a las fusiones. En nuestra opinión ello no es necesario, pues si el resultado es, al final, el mismo, no vemos razón para que se exija, en un sólo acto, una operación combinada para llegar al mismo resultado que una directa. Está en la esencia misma de las personas jurídicas el poder fusionarse, independientemente de la forma que cada una tenga. Ese es el espíritu que informa la integridad de las normas de la Sección Segunda del Libro Cuarto de la LGS, sobre reorganización de sociedades y personas jurídicas.”[2]

En efecto, la doctrina más autorizada sostiene, en opinión que compartimos, no existe razón para permitir la transformación y no la reorganización entre sociedades y personas jurídicas no societarias.

Siendo así, consideramos-discrepando respetuosamente en ese punto con Elías Laroza-que para zanjar definitivamente la discusión sí sería útil y necesaria la incorporación en la Ley General de Sociedades de una disposición que permita expresamente las reorganizaciones en las que intervengan sociedades reguladas en dicha ley y personas jurídicas no societarias, y viceversa.

[1] BALLÓN ESPEJO, José. El tratamiento de la reorganización de las personas jurídicas en el Código Civil. EL TRATAMIENTO DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL. Publicado el 29 de febrero de 2012 en el blog Derecho General. http://derechogeneral.blogspot.com/2012/02/el-tratamiento-de-la-reorganizacion-de.html

[2] ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades Comentada. Editora Normas Legales, p. 709.


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