Fecha de publicación: 13 de julio de 2026
Autor: Renzo Alfredo Canalle Paz
Resumen
El presente trabajo analiza la concursalidad de los créditos en el marco del procedimiento concursal peruano, regulado por la Ley General del Sistema Concursal. Se examina el momento determinante para definir si una acreencia se encuentra comprendida dentro del concurso, así como las implicancias de dicha calificación en los procedimientos de reconocimiento de créditos. Asimismo, se desarrollan problemáticas prácticas que surgen en la determinación de la concursalidad, tales como la coexistencia de créditos concursales y post concursales en un mismo documento, la emisión posterior de títulos valores y la incidencia de sentencias judiciales. El estudio propone criterios interpretativos que contribuyen a una correcta aplicación de la normativa concursal por parte de la autoridad administrativa.
Introducción
El procedimiento concursal de una empresa deudora únicamente existe en la medida que la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi (en adelante, la Comisión) sede central u otra de oficina regional de dicha institución lo haya publicado en el Boletín Concursal del Indecopi.
Es importante mencionar dicho hito, pues previa a la citada publicación estamos en la etapa pre concursal, no en un procedimiento concursal. Por tanto, la etapa pre concursal es relevante solo para efectos que la autoridad concursal del Indecopi determine si corresponde declarar la situación de concurso del deudor y disponer su difusión en el Boletín Concursal.
Para nuestro análisis la etapa pre concursal no es relevante, pues no determina la concursalidad de una acreencia, al existir un procedimiento concursal solo hasta que éste se publicite en el citado Boletín.
De esa manera, el acto administrativo de la publicación del concurso es único el evento jurídico, tal como veremos más adelante, que determinará la concursalidad de una acreencia, lo que tendrá relevancia en los procedimientos de reconocimiento de créditos.
Los procedimientos de reconocimientos de créditos son aquellos mediante los cuales la autoridad concursal determinará la masa concursal de acreedores que conformarán la Junta de Acreedores, único órgano que define el destino patrimonial de la empresa concursada (reestructuración patrimonial o liquidación extrajudicial) y la forma y condiciones en las que se efectuará el pago de los créditos impagos (Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación).
Así, el presente artículo tiene como finalidad realizar un ensayo destinado a profundizar sobre la concursalidad de los créditos en un procedimiento concursal, ante situaciones que se presentan en la realidad de los procedimientos de reconocimientos de créditos, etapa, como la hemos descrito arriba, es de suma relevancia para el procedimiento concursal.
Asimismo, consideramos que dicho ensayo podría servir a la autoridad concursal y a los acreedores que invocan sus acreencias como herramienta para evaluar qué créditos pueden estar sometidos a concurso, lo que determina si pueden ser reconocidas por la Comisión y pagadas conforme a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores en el marco de la Ley General del Sistema Concursal[1], en adelante, la Ley.
Del inicio de los procedimientos de reconocimiento de crédito
Conforme al artículo 32 de la Ley[2] la Comisión dispone la publicación de los deudores que hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales, es decir, que hayan sido declarados en concurso por la autoridad concursal. Asimismo, dicha norma precisa que en la citada publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos.
Ello implica que desde la publicación del concurso, los acreedores interesados en participar del procedimiento concursal de su deudor, se apersonarán ante la Comisión presentando sus respectivas solicitudes de reconocimiento de créditos.
Conviene precisar que la presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos es muy relevante para los intereses de recuperación de la obligación por parte del acreedor, pues de adquirir el reconocimiento por parte de la Comisión, éste adquirirá la legitimidad de intervenir procedimentalmente en el concurso y, lo más importante, la participación en la Junta de Acreedores.
Por otro lado, cabe mencionar que, en concordancia con el artículo 37.1 de Ley[3], para obtener un pronunciamiento favorable de la Comisión, los acreedores deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, adjuntando toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del concurso.
Nótese como la Ley engrana de manera coherente el acto de invocar el reconocimiento de créditos por parte de un acreedor con la publicación del concurso, al determinar que los créditos que sean invocados o solicitados deben ser liquidados a la fecha dicha publicación.
En suma, es imperativo para el procedimiento concursal que las acreencias invocadas estén liquidadas a la fecha de la publicación del concurso, siendo este elemento, como veremos más adelante, fundamental en la concursalidad de una acreencia.
Lo anterior es muy relevante para el logro de la finalidad y el objetivo de la Ley, toda vez que solo las acreencias liquidadas a la publicación del concurso, serán concursales, y por ende se pagarán en función a los acuerdos adoptados por los acreedores en Junta de Acreedores.
La concursalidad de una acreencia determina su incorporación al procedimiento concursal
La concursalidad de una obligación se define en función a si la acreencia está comprendida en el procedimiento concursal. De no estar comprendida una obligación en el procedimiento, ello quiere decir que su cobranza o pago no estará sujeta al procedimiento concursal sino fuera de él.
Conforme al título preliminar de la Ley, los procedimientos concursales tienen como finalidad que los acreedores determinan en una Junta cuál es el destino patrimonial del deudor (reestructuración o liquidación) y en base a ello el instrumento concursal que establecerá las condiciones de pago de las deudas comprendidas en el procedimiento.
Por lo tanto, únicamente la Junta de Acreedores podrá determinar condiciones de recuperación de las acreencias comprendidas en el concurso, por lo que podemos apreciar la real dimensión de la concursalidad de los créditos.
La concursalidad de una acreencia está determinada por el artículo 15.1 de la Ley[4], conforme al cual:
Quedarán sujetas a los procedimientos concursales: 15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3.
Como puede apreciarse, la citada norma no deja duda alguna sobre qué acreencias deben ser sometidas a las reglas del concurso, es decir, sobre qué obligaciones los acreedores en Junta determinarán las condiciones de recuperación de los créditos.
Asimismo, el artículo 1 de la Ley[5], literal l) define al crédito concursal de la siguiente manera:
«l) Crédito concursal: Crédito generado hasta la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
En contraposición a ello, tenemos el concepto de créditos post concursales, es decir aquellos no comprendidos en el concurso, tal como lo regula el artículo 1, literal ll) de la Ley[6]:
«ll) Crédito post – concursal: Crédito generado con posterioridad a la fecha de publicación establecida en el Artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal.”
A continuación, tal como se advierte del artículo 16.1 de la Ley[7], podemos apreciar el tratamiento de un procedimiento concursal:
Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso
16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes.
Por lo tanto, tenemos que las obligaciones post concursales se pagarán a su vencimiento, es decir, bajo las condiciones pactadas por las partes bajo el derecho común. A éstas no les son aplicables las condiciones pactadas por la Junta de Acreedores en el procedimiento concursal.
Incluso, la norma es enfática al afirmar que en caso que un acreedor invoque el reconocimiento de créditos post concursales, su solicitud será declarada improcedente, lo que nos genera la clara idea que la Ley define ambos mundos, uno concursal, de excepción, y otro extra concursal, de derecho común.
Situaciones que en la práctica suelen complicar la concursalidad de acreencias en los procedimientos de reconocimiento de créditos
A continuación, desarrollaremos brevemente situaciones que se han presentado en la práctica en los procedimientos de reconocimientos de créditos, que han implicado confusión en los usuarios e incluso en la misma autoridad concursal.
A la luz de la normativa expuesta en los acápites precedentes, podemos colegir, sin duda alguna, que para efectuar el reconocimiento de créditos, la Comisión, de manera imperativa, debe verificar la concursalidad de las acreencias invocadas, pues como el artículo 16.1 de la Ley lo refiere, aquellos créditos que sean post concursales deberán ser desestimados con la improcedencia de la solicitud.
Sin embargo, hay situaciones límite que requieren un mayor esfuerzo de las partes y de la Comisión, para verificar la concursalidad de las acreencias, es decir, la determinación que éstas son pasibles de ser reconocidas en el procedimiento, por estar comprendidas en el mismo. Podemos mencionar a las siguientes:
A. Oposición del deudor a la solicitud de reconocimiento de créditos
En el marco del artículo 38.1 de la Ley[8], cuando la Comisión pone en conocimiento de la empresa concursada una solicitud de reconocimiento de créditos, ésta última tiene el derecho de oponerse a dicho pedido.
Uno de los argumentos de defensa recurrentes esgrimidos por empresas concursadas, está en alegar que la solicitud en todo o en parte debe ser desestimada por cuanto las acreencias se han devengado post publicación del concurso, y, por ende, no están comprendidas en el procedimiento.
En estos casos, la Comisión debe evaluar muy detenidamente el alegato de defensa en mención y constatar, con la documentación en autos, si es fundada dicha oposición. Incluso, la Comisión podría ir más allá y, en casos de duda, pedirle al acreedor la presentación de mayor información sobre la concursalidad de una acreencia.
Será en la resolución final sobre la solicitud presentada en la cual la Comisión determinará si el alegato contra la concursalidad del crédito invocado es fundado o no.
B. Créditos concursales y post concursales en un mismo documento sustentatorio de las acreencias invocadas
Este es un caso recurrente. Supongamos que estamos ante un procedimiento concursal, en el que la fecha de la publicación del concurso del deudor se efectuó el 1 de abril de 2026.
En la teoría, conforme a la normativa expuesta, sabemos que los créditos generados hasta el 1 de abril de 2026, son concursales y aquellos generados desde el 2 de abril de 2026, serán post concursales. Los primeros son pasibles de reconocimiento, los segundos se deben declarar improcedentes.
Ahora supongamos que tenemos una factura impaga por S/ 1,000.00 emitida por un proveedor a cargo del deudor concursado por la prestación de servicios de seguridad en el período comprendido entre el 15 de marzo y el 5 de abril de 2026.
Sabemos que solo hasta el 1 de abril de 2026 están comprendidos los créditos, pero ¿Cómo dividimos el documento?.
La solución la ofrece el artículo 37 de la Ley[9], que imperativamente indica que los créditos invocados deben ser liquidados a la fecha de publicación del concurso.
De esa manera, ya sea que de oficio la Comisión realice esa liquidación o la realice el acreedor como prueba de parte, se debe tener la certeza ineludible e indudable que ninguna acreencia post concursal sea reconocida como concursal, pues se generaría una distorsión en el procedimiento.
La liquidación en este caso debería sustentarse en un criterio de proporcionalidad entre el valor de la factura y los días comprendidos en el período de la prestación del servicio, aplicando, por ejemplo, una prorrata, a fin de obtener la cuantía comprendida en el concurso y descartar la cuantía post concursal.
C. Fecha de emisión de un documento emitido post publicación del concurso que contiene obligaciones concursales
Un caso que genera muchas dudas en la Comisión se han presentado cuando el acreedor invoca el reconocimiento de créditos sustentado en un título o documento que representa la acreencia, pero este documento ha sido emitido con posteridad a la publicación del concursal.
Ante ese caso, la primera idea que se viene a la mente es afirmar que la acreencia invocada es post concursal puesto que lo normal es que el nacimiento de una obligación coincida con la fecha de emisión del documento o valor que lo sustenta. Sin embargo, circunscribirse a ello sería realizar un análisis muy negligente de la autoridad, puesto que ésta tiene la obligación de determinar la concursalidad más allá de la simple emisión del documento sustentatorio del crédito.
Siguiendo con el caso concursal indicado en el literal precedente, supongamos que tenemos un acreedor que presenta una letra de cambio girada por el deudor a su favor con fecha 20 de abril de 2026, es decir con posterioridad a la fecha de la publicación del concurso.
Para resolver este caso, debemos tener en claro que un letra de cambio representa cartularmente una obligación causal. La letra de cambio no puede haber nacido sin dicha obligación. En este caso, tenemos que el origen de la letra de cambio, está conformado por un contrato de mutuo celebrado por el acreedor a favor del deudor con 30 de marzo de 2026.
En ese sentido, aún habiendo sido título valor emanado con posterioridad a la fecha de la difusión del concurso, la obligación impaga se generó con anterioridad, por lo que estamos hablando de una acreencia concursal pasible de reconocimiento pues está comprendida en el procedimiento.
El análisis anterior demuestra que la determinación de la concursalidad no es un asunto de fácil dilucidación cuando se presentan variables contractuales y cartulares que hacen más complejo el caso.
D. Fecha de pago de las obligaciones
Se han presentado casos en los cuales, en sus oposiciones, los deudores concursales alegan que la obligación de pago del crédito se ha generado con posterioridad a la difusión del concurso, y, por ende, es una acreencia post concursal.
Ese argumento es totalmente infundado, en la medida que la norma concursal no exige, para determinar la concursalidad de un crédito, que su vencimiento o fecha de generación de la obligación de pagar sean anteriores a la publicación del concurso.
Lo que prima en este caso para determinar la concursalidad del crédito invocado es cuándo nació o cuando se generó, siendo que la fecha de pago es un elemento que no determina el nacimiento o generación de la obligación.
Consecuentemente, el análisis será casuístico ciertamente, incluso dependiendo de lo que las partes hayan acordado en un convenio que las obliga, lo que deberá ser tomando en cuenta por la Comisión al momento de resolver sobre un pedido de reconocimiento de créditos.
E. Sentencias judiciales
La Ley establece en su artículo 39.2[10] que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia.
Bajo ese supuesto, y siguiendo con nuestro caso concursal, supongamos que un acreedor laboral invoca frente al deudor el reconocimiento de créditos laborales derivados de beneficios sociales impagos. Estas acreencias se han generado desde enero del 2026 hasta el 25 mayo de 2026, fecha de cese del trabajador. Para ello presenta una sentencia judicial emitida en junio de 2026, que reconoce sus acreencias.
Es importante anotar que la sentencia judicial no puede ser materia de cobro frente al deudor y tampoco de una ejecución judicial, puesto que conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley[11], producto de la publicación del concurso se ha producido la inexigibilidad de las obligaciones y la protección del patrimonio del concursado.
En estos casos tratándose de mandatos judiciales o pedidos fundamentados en sentencias judiciales, la Comisión debe ser sumamente cuidadosa sobre la concursalidad de una acreencia determinada por la autoridad judicial.
En efecto, por un lado, la Comisión tiene una obligación de reconocer todo crédito determinado en sede judicial (más aún si es un mandato) y, por otro lado, tiene el deber imperativo de verificar la concursalidad de las acreencias invocadas.
Para cumplir con ambos imperativos legales, la Comisión debería realizar las acciones que le permitan tener mucha claridad sobre la concursalidad de las acreencias invocadas y, a su vez, no caer en incumplimiento de desconocer obligaciones determinadas en fuero judicial.
Para ello, consideramos que lo más idóneo es que la Comisión corrobore si es posible la realización de una liquidación de los créditos a la fecha de la publicación del concurso, ya sea de oficio o por parte del acreedor.
De no haber elementos para ello, la sugerencia más formal pero segura sería que la Comisión oficie al Juez y le explique el régimen de concursalidad de los créditos y lo aplique al caso concreto, a fin que la autoridad realice la liquidación de las acreencias a la fecha de la publicación del concurso.
Con la concursalidad definida sobre el crédito invocado determinado por el Juez, la Comisión podrá proceder al reconocimiento de los créditos laborales en este caso.
Conclusiones
- En las solicitudes de reconocimiento de créditos los acreedores deben liquidar los créditos invocados a la fecha de publicación del concurso.
- La concursalidad de una obligación se define en función a si la acreencia está comprendida en el procedimiento concursal.
- La Comisión debe actuar muy diligentemente en situaciones complejas para verificar la concursalidad de las acreencias invocadas, es decir, en determinar si éstas son pasibles de ser reconocidas en el procedimiento, por estar comprendidas en el mismo.
- Los créditos post concursales, devengados con posterioridad a la publicación del concurso, deberán ser desestimados por la Comisión y se cobrarán bajo las reglas del derecho común.
Bibliografía
[1] Ley Nº 27809
[2] Ley Nº 27809, art 32.
[3] Ley Nº 27809, art. 37.1
[4] Ley Nº 27809, art. 15.1.
[5] Ley Nº 27809, art. 1, lit. I.
[6] Ley Nº 27809, art. 1, lit. II.
[7] Ley Nº 27809, art. 16.1.
[8] Ley Nº 27809, art. 38.1
[9] Ley Nº 27809, art. 37.1
[10] Ley Nº 27809, art. 39.2
[11] Ley Nº 27809, arts. 17 y 18.

