¿HASTA DONDE PUEDE LLEGAR EL IURA NOVIT ARBITER EN LOS ARBITRAJES INTERNACIONALES?

24 de agosto de 2026

I ) INTRODUCCIÓN

El principio de iura novit curia es un aforismo latino (el ya sabido “juez conoce el derecho”) y un principio del derecho procesal que faculta al juez para aplicar el derecho que corresponda al caso, con independencia de las normas invocadas por las partes. No obstante, el ejercicio de dicha potestad no es irrestricto, pues puede incidir sobre diversos derechos procesales de las partes, tales como el derecho de defensa, derecho contradicción, el derecho a la debida motivación; así como también sobre principios procesales, como es el caso del principio de congruencia procesal o el principio de imparcialidad.

De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al caso, incluso si no ha sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente; más no puede exceder el petitorio de las partes, ni justificar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes. Entonces, los límites al iura novit curia residen en que se mantengan indemnes las pretensiones y el juez se limite a pronunciarse sobre los hechos mencionados por las partes.

Ahora bien, ¿a nivel arbitral ocurre lo mismo? Conviene recordar que en el arbitraje son las partes quienes a groso modo pactan sus reglas (prescindiendo para los efectos del presente artículo las normas imperativas de cada ordenamiento jurídico), pero si recurrimos a la Ley de Arbitraje peruana, en su artículo 34.2, será posible apreciar que el Tribunal Arbitral tiene la obligación de tratar a las partes con igualdad y otorgarles una oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos, haciendo prevalecer así el debido proceso.

Este último artículo puede darnos un poco de luces sobre la similitud que puede existir con los dispositivos procesales judiciales. Pero lo cierto es que, en sede arbitral, no se cuenta con una norma específica que delimite los alcances del iura novit arbiter. Y mucho menos en normas de carácter internacional. En ese sentido, correspondería recurrir a las prácticas arbitrales universales a fin de determinar el margen sustantivo para laudar de los árbitros y cuál es el criterio que aplican en aquellos arbitrajes internacionales. Pues, como bien cuenta una antigua leyenda, “la ley es lo que dice, pero veamos lo que dice la jurisprudencia.”

 

II) PRIMER CASO: KLÖCKNER V. CAMEROON, ICSID CASE NO. ARB/81/2

Este es un caso histórico. Se trató de un arbitraje de inversión iniciado el 10 de abril de 1981, llevado ante el CIADI por un proyecto de construcción y operación de una planta de fertilizantes en Camerún. En 1971, la empresa alemana Klöckner Industrie-Anlagen GmbH y el Estado de Camerún constituyeron una suerte de empresa mixta. Klöckner se comprometió a diseñar, construir, poner en funcionamiento y gestionar una fábrica de fertilizantes durante varios años, mientras que Camerún participaba como socio en dicha empresa

El conflicto surgió porque la planta no alcanzó los niveles de producción y rentabilidad esperados. Cada parte responsabilizó a la otra por el fracaso del proyecto. Por un lado, Klöckner reclamó que Camerún había incumplido sus obligaciones contractuales. Por el otro, Camerún sostuvo que Klöckner había administrado deficientemente la empresa y había incumplido sus compromisos técnicos y de gestión. Evidentemente, dicha disputa fue llevada a arbitraje.

Ahora bien, el laudo emitido fue llevado a anulación de laudo ante el Comité Ad-hoc del propio CIADI, competente para resolver reclamos de anulación de laudo. Y el resultado fue afirmativo, es decir que la demanda de anulación se encontró fundada y el laudo (como nunca ocurre en dicho centro) fue anulado. Básicamente, el Comité estableció que el Tribunal Arbitral no había resuelto todas las cuestiones sometidas a su decisión. Veamos:

“En conclusión, debe aceptarse que el Tribunal no abordó, al menos expresamente, las cuestiones planteadas por Klöckner. Sin embargo, para ser exhaustivos, cabría preguntarse si existe un rechazo implícito de estas cuestiones en otro apartado de la argumentación.

Esta tesis difícilmente podría aceptarse. (…). Por lo tanto, la reclamación está bien fundada.” (fundamento 164)

En concreto, se identificó que el argumento de Klockner referido a que las cláusulas del contrato limitaban su responsabilidad no había sido analizado por los árbitros. Y esta omisión resultaba relevante, dado que implicaba dar un salto lógico del presunto incumplimiento del demandante a asumir los costos económicos por su incumplimiento, sin determinar cuáles eran las exoneraciones contenidas en dichas cláusulas limitantes de responsabilidad. Sobre el particular, el Comité de anulación señaló lo siguiente:

“Es evidente que el argumento que Klöckner basa en las cláusulas contractuales que limitan la responsabilidad que puede y deben considerarse una «cuestión sometida al Tribunal» y que esta es una cuestión esencial para ambas partes. El demandante tiene un gran interés en que dichas cláusulas contractuales se consideren aplicables y se apliquen. El demandado tiene un gran interés en que se consideren inaplicables o irrelevantes para el presente caso. Ambas partes, a tal efecto, han abordado este tema (…).

Cabe señalar que el Laudo no se pronuncia sobre esta cuestión esencial ni contiene ninguna razón al respecto, o, más precisamente, ninguna razón expresa. Ahora bien, como hemos visto, el texto en inglés del artículo 52(1)(e) establece como causal de anulación que «el laudo no haya expuesto los motivos en que se basa» (…).” (fundamento 148 y 149)

¿Qué lección nos deja este primer caso? Al menos para las reglas CIADI, si las partes manifiestan discordancia sobre materias que estas consideran relevantes, la cuestión necesariamente merece ser analizada por el Tribunal Arbitral. Y de forma expresa (al menos según este supuesto arbitral concreto), caso contrario el laudo por expedir se tornaría nulo.

 

III) SEGUNDO CASO: CASINOS AUSTRIA INTERNATIONAL GMBH Y CASINOS AUSTRIA AKTIENGESELLSCHAFT V. ARGENTINE REPUBLIC, ICSID CASE NO. ARB/14/32

Los hechos de este caso surgieron a raíz de que la Provincia de Salta de Argentina revocara en 2013 una licencia exclusiva de 30 años otorgada a Entretenimientos y Juegos de Azar S.A. (ENJASA) para operar casinos y loterías. ENJASA estaba controlada por las empresas austríacas Casinos Austria International GmbH y Casinos Austria AG, quienes iniciaron un arbitraje CIADI alegando que la revocación destruyó su inversión y violó el TBI Argentina-Austria de 1992.

Sobre el particular, la decisión en la cual se verifica la manifestación del iura novit arbiter no fue en el laudo final, sino en la decisión de jurisdicción del 29 de junio del 2018. Para dicha ocasión previa, el tribunal debía pronunciarse sobre las objeciones jurisdiccionales planteadas por la República Argentina, las cuales versaban, entre otros, sobre la existencia de una inversión protegida, la legitimación de las demandantes para accionar al amparo del TBI y el alcance de la jurisdicción conferida por el Convenio CIADI.

Al iniciar su análisis, el tribunal precisó que no se encontraba limitado por los argumentos jurídicos, ni por las fuentes invocadas por las partes, sino que tenía el deber de aplicar el derecho de oficio, pero siempre asegurando que las partes tengan oportunidad de pronunciarse acerca de dichos nuevos argumentos. Veamos la justificación del colegiado:

“Además, el Tribunal observa que, en su análisis del derecho aplicable, no se limita a los argumentos o fuentes invocadas por las Partes, sino que, conforme al principio iura novit curia o, mejor dicho, iura novit arbiter, está obligado a aplicar el derecho de oficio. Este enfoque se corresponde con la función pública del Tribunal como órgano jurisdiccional que forma parte de la administración de justicia internacional. Justifica la confianza en argumentos y precedentes sobre el derecho aplicable que no hayan sido presentados por las Partes, siempre que estas tengan la oportunidad de comentar los argumentos y teorías jurídicas que no se hayan abordado o que no pudieran haberse previsto razonablemente. (…)”. (fundamento 172)

Notemos cómo es que este Tribunal hace alusión expresa al principio en cuestión. Y ello porque se tienen bastante presente los alcances de la invocación oficiosa de normas no traídas a colación por las partes, pero que sí resultan lo suficientemente relevantes como para ser incorporadas en su análisis.

Por otra parte, también tengamos en cuenta que, para este panel arbitral, el invocar normas no alegadas por los sujetos del proceso no es excepcional, motivo por el cual es factible una invocación reiterativa de normas por parte del Tribunal Arbitral. E, inclusive, siguiendo esta línea “jurisprudencial”, el iura novit arbiter no solo podrá ser aplicado para la resolución de cuestiones sustantivas, sino que también se manifestará en las controversias de rigor formal.

 

IV) TERCER CASO: DAIMLER FINANCIAL SERVICES V. ARGENTINE REPUBLIC, ICSID CASE NO. ARB 05/1

Este arbitraje también tuvo como demandada a la República de Argentina. La demandante inició un arbitraje CIADI al amparo del Tratado Bilateral de Inversiones entre Alemania y Argentina de 1991, alegando que las medidas económicas adoptadas por Argentina vulneraban diversas obligaciones internacionales que habían asumido, a pesar de la crisis financiera que dicho país atravesaba.

La manifestación del iura novit arbiter en este caso es similar a la del precedente, pero presenta una particularidad adicional. Si bien el tribunal arbitral desarrolló ampliamente dicho principio en el laudo de 22 de agosto de 2012, fue la Decisión sobre Anulación del 7 de enero de 2015 la que precisó con mayor claridad sus alcances y límites. En dicha oportunidad, el Comité ad hoc debía determinar, entre otros, si el tribunal había excedido manifiestamente sus poderes o vulnerado el derecho de defensa al fundamentar su decisión en autoridades jurídicas que no habían sido invocadas expresamente por las partes.

Al resolver esta cuestión, el Comité coincidió con el Tribunal en que este último no se encuentra restringido a las fuentes o precedentes citados por los litigantes, sino que por iura novit arbiter, puede acudir de oficio a la jurisprudencia, doctrina o demás autoridades jurídicas que considere pertinentes para resolver la controversia, aun cuando ninguna de las partes las hubiera citado. Sin embargo, precisó que dicha facultad encuentra un límite infranqueable en el respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa, de manera que las partes deben haber tenido una oportunidad razonable para pronunciarse sobre la cuestión jurídica que servirá de fundamento a la decisión.

“Este Comité considera que un tribunal arbitral no está limitado a remitirse o basarse únicamente en la jurisprudencia citada por las partes. Puede, de oficio, recurrir a otras fuentes de jurisprudencia de dominio público, incluso si no han sido citadas por las partes, siempre que la cuestión se haya planteado ante el tribunal y se haya brindado a las partes la oportunidad de abordarla. Este es precisamente el caso.” (fundamento 295)

Lo relevante no es que el precedente, tratado o decisión judicial haya sido citado previamente por las partes, sino que la cuestión jurídica sobre la cual versa dicha autoridad haya formado parte del contradictorio. En consecuencia, el empleo de fuentes adicionales no constituye, por sí solo, una vulneración del debido proceso ni un exceso de poderes.

Por otra parte, debe señalarse que esta decisión complementa el criterio desarrollado posteriormente en Casinos Austria v. Argentina, pues ambas ponen de manifiesto que, aun cuando no sea una facultad excepcional, ciertamente el iura novit arbiter tiene como límite el respetar los derechos procesales de las partes.

 

V) ¿QUÉ OPINA LA DOCTRINA LOCAL SOBRE LOS ALCANCES DEL IURA NOVIT ARBITER EN LOS ARBITRAJES INTERNACIONALES?

No es propósito del presente artículo exponer la opinión de los litigantes o árbitros peruanos acerca del iura novit arbiter en los arbitrajes internacionales. Sin embargo, sí conviene detenernos en algunos comentarios que pueden ratificar y complementar esta línea “jurisprudencial” del arbitraje internacional.

Para el Dr. Carlos Matheus, por ejemplo, si el Tribunal de arbitrajes internacionales pretende fundamentar su decisión en fuentes no invocadas por las partes que puedan influir significativamente en el resultado del caso, deben ponerlas en conocimiento de estas y brindarles la oportunidad de pronunciarse:

“Si los árbitros tienen la intención de basarse en fuentes no invocadas por las partes, deberán poner esas fuentes en conocimiento de las partes e invitar a sus comentarios, al menos si esas fuentes van más allá de las fuentes ya invocadas por las partes y podrían afectar significativamente el resultado del caso.”

Por otra parte, la Dra. Karina Urquizo introduce una cuestión interesante sobre la viabilidad del iura novit arbiter en los arbitrajes internacionales, poniendo en evidencia que la lex mercatoria arbitral es relativamente impredecible para un árbitros que -muy probablemente- sea de nacional distinta a la de dicha ley:

“No existe unanimidad con relación a la aplicación del Iura Novit Arbiter pues se alega que tratándose de arbitrajes internacionales, no sería razonable pretender que un árbitro conozca todos los ordenamientos jurídicos. No obstante, quienes sostienen que dicha regla es aplicable en el arbitraje (nacional e internacional), alegan que son las partes las que designan a los árbitros, precisamente porque consideran que se encuentran en condiciones de resolver el fondo de la controversia”

De manera aún más concreta, la Dra. Lisbeth Gárate también reconoce que los árbitros de arbitrajes internacionales pueden tener una nacionalidad distinta a la del ordenamiento jurídico de la lex mercatoria, pero que ello no afecta la facultad del Tribunal de traer a colación una cuestión legal relevante. Veamos:

“En tanto la ley aplicable al fondo de la controversia puede ser una distinta a aquella conocida por los árbitros a cargo del procedimiento, lo habitual es que las partes sometan a consideración de estos la interpretación y prueba el derecho aplicable a través presentación de todas autoridades legales correspondientes.  Sin embargo, ello no es óbice para que, en caso de que los árbitros adviertan una cuestión legal relevante para la resolución de la disputa que no ha sido planteada por ninguna de las partes, los árbitros puedan investigar al respecto y solicitar a las partes las clarificaciones que estimen pertinentes.  Pero, dado el derecho de las partes de contar la oportunidad de presentar su caso y el riesgo de una eventual anulación de laudo, las averiguaciones que efectúen los árbitros deben ser transparentemente puestas en conocimiento de las partes para que estas puedan pronunciarse.” (p. 149 – 150)

Siendo así las cosas, la doctrina nacional es relativamente concordante con la jurisprudencia arbitral internacional al reconocer que el iura novit arbiter constituye una facultad inherente a la función arbitral, cuyo ejercicio solo resulta legítimo cuando se garantiza a las partes la posibilidad de conocer los fundamentos jurídicos relevantes de la decisión de los árbitros.

 

VI) CONCLUSIÓN

Quizá el aspecto más interesante de esta revisión es que ninguno de los precedentes examinados fundamenta el iura novit arbiter en una disposición expresa de la lex arbitri, ni en las reglas del propio centro de arbitraje. Se trata, más bien, de una construcción eminentemente jurisprudencial, pero posteriormente respaldada por la doctrina, que ha ido delimitando caso por caso los alcances y límites de esta facultad.

Así, ante el silencio de las normas arbitrales, han sido los propios tribunales quienes, a través de sus decisiones, han fijado progresivamente un estándar común: el árbitro puede aplicar el derecho de oficio, pero no sorprender a las partes con fundamentos jurídicos respecto de los cuales no hayan tenido oportunidad de ejercer contradicción.

 

VII) REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

 

 

 

 


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