El proceso de terminación anticipada: alcances, límites y criterios jurisprudenciales

15 de octubre del 2026

I) Introducción

El Código Procesal Penal de 2004 regula, junto al proceso común, siete procesos especiales: el proceso inmediato, el proceso por razón de la función pública, el proceso de seguridad, el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, el proceso de terminación anticipada, el proceso por colaboración eficaz y el proceso por faltas. Entre ellos, la terminación anticipada constituye un mecanismo de simplificación procesal que permite concluir el proceso mediante una sentencia condenatoria sin necesidad de llegar al juicio oral, sobre la base de la conformidad del imputado respecto de su responsabilidad penal y del acuerdo alcanzado sobre la pena, la reparación civil y las demás consecuencias accesorias.

Su regulación se encuentra prevista en los artículos 468 a 471 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Sin embargo, su comprensión exige algo más que la lectura de estas disposiciones. El Acuerdo Plenario n.º 5-2009/CJ-116 estableció criterios esenciales para su interpretación; posteriormente, diversas ejecutorias supremas han delimitado aspectos como el alcance del control judicial, la participación de la víctima, la procedencia de acuerdos parciales y los efectos derivados de la falta de acuerdo o de su desaprobación judicial.

Por su parte, la Ley n.º 32348, publicada el 23 de mayo de 2025, amplió la oportunidad procesal para acogerse a la terminación anticipada e incorporó expresamente la facultad del juez de desvincularse de la determinación de la pena acordada cuando no se cumplan los parámetros previstos en el numeral 2 del artículo 57 del Código Penal. Sobre esta base, el presente artículo examinará los principales aspectos de la terminación anticipada a la luz de la regulación vigente y de los criterios jurisprudenciales más relevantes.

 

II) Naturaleza jurídica de la terminación anticipada

La terminación anticipada constituye un proceso penal especial y autónomo. El Acuerdo Plenario n.º 5-2009/CJ-116 la define como una forma de simplificación procesal y uno de los exponentes de la justicia penal negociada, diferenciándola del proceso común al precisar que no se trata de una mera incidencia ni de un proceso auxiliar dependiente de este. Por ello, admite la aplicación supletoria de las reglas del proceso común únicamente cuando exista un vacío normativo y siempre que dicha integración no vulnere los principios, las disposiciones ni la estructura procesal de la terminación anticipada.

Su fundamento se vincula con la simplificación procesal y la celeridad. El Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación de la Terminación Anticipada del Proceso, aprobado mediante el Decreto Supremo n.º 010-2018-JUS, de fecha 25 de agosto de 2018, destaca su orientación hacia una justicia rápida y eficaz y su contribución a la descongestión de la carga procesal. Así, la terminación anticipada permite evitar la prosecución innecesaria del proceso común cuando concurren los presupuestos legales para acudir a este proceso especial.

 

III) Legitimación, oportunidad procesal y trámite

El artículo 468.1 del CPP reconoce legitimación al fiscal y al imputado para promover la terminación anticipada. Además, el numeral 2 permite que ambos presenten conjuntamente una solicitud acompañada de un acuerdo provisional sobre la pena, la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, así como que sostengan reuniones preparatorias informales. La continuación del trámite exige que no exista oposición inicial del fiscal o del imputado, según corresponda.

En cuanto a la competencia y oportunidad procesal, corresponde al juez de la investigación preparatoria disponer la celebración de la audiencia una vez expedida la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. Actualmente, la terminación anticipada puede promoverse hasta antes del auto de enjuiciamiento y da lugar a una audiencia privada que solo puede celebrarse una vez. Para su tramitación se forma un cuaderno aparte, sin que la celebración de la audiencia impida la continuación del proceso.

La Ley n.º 32348, publicada el 23 de mayo de 2025, modificó este límite temporal. Bajo la redacción anterior del artículo 468.1 del CPP, la terminación anticipada podía promoverse únicamente antes de la formulación de la acusación fiscal. Sobre esa regulación, el Acuerdo Plenario n.º 5-2009/CJ-116 descartó su procedencia durante la etapa intermedia. La nueva redacción amplió su procedencia hasta antes del auto de enjuiciamiento y dispuso que, cuando se tramite durante la etapa intermedia, se suspenda la audiencia de control de acusación.

Respecto del trámite, el artículo 468.3 dispone que el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ponerse en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, a fin de que se pronuncien sobre la procedencia de la terminación anticipada y, en su caso, formulen sus pretensiones. Asimismo, el citado Acuerdo Plenario precisa que la realización de la audiencia está condicionada a que la solicitud supere el examen judicial de admisibilidad y procedencia.

La audiencia se instala con la asistencia obligatoria del fiscal, del imputado y de su abogado defensor; la concurrencia de los demás sujetos procesales es facultativa. El fiscal presenta los cargos que surgen de la investigación preparatoria y el imputado tiene la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El juez debe explicarle los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que el acuerdo impone a la posibilidad de controvertir posteriormente su responsabilidad. Seguidamente, se pronuncian el imputado y los demás sujetos procesales asistentes. Como consecuencia del debate, el juez insta a las partes a alcanzar un acuerdo y puede suspender la audiencia por un breve término, siempre que continúe el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas.

Debe añadirse que la terminación anticipada también puede promoverse en el marco del proceso inmediato. El artículo 447.3 del CPP permite que las partes insten su aplicación durante la audiencia única de incoación y el numeral 4, literal d), establece que el juez se pronuncia oralmente sobre su procedencia cuando haya sido solicitada por las partes.

Finalmente, si el fiscal y el imputado alcanzan un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las demás consecuencias accesorias deberán expresar sus términos ante el juez y consignarlos expresamente en acta. Una vez formalizado el acuerdo, corresponde al juez verificar que la calificación jurídica del hecho y la pena acordada sean razonables, así como la existencia de elementos de convicción suficientes. Superado dicho control, deberá dictar sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

 

IV) Conformidad, contenido del acuerdo y control judicial

La conformidad del imputado constituye un presupuesto esencial de la terminación anticipada. El citado Acuerdo Plenario precisa que su consentimiento debe ser libre, voluntario e informado, encontrarse exento de presiones o amenazas, ser prestado con asistencia de abogado defensor y con pleno conocimiento de aquello que hace o deja de hacer y de las consecuencias a las que se somete al aceptar el acuerdo.

Esta exigencia fue examinada por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. n.º 01649-2017-PHC/TC. En dicho caso, el Tribunal constató que el imputado había contado con defensa técnica durante la audiencia; sin embargo, al revisar el registro audiovisual advirtió que el juez no le explicó los alcances y consecuencias del acuerdo ni las limitaciones para controvertir su responsabilidad, sino que se limitó a preguntarle si se encontraba conforme con la sentencia que acababa de dictarse. Por ello, concluyó que no se había verificado una plena conformidad en la manifestación de voluntad del imputado respecto de los efectos del acuerdo y declaró nula la sentencia anticipada por vulneración del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Conviene distinguir entre conformidad y acuerdo. La primera corresponde a la manifestación libre e informada mediante la cual el imputado reconoce su responsabilidad respecto del hecho atribuido; el segundo constituye el resultado de la negociación entre el fiscal y el imputado sobre aquellos extremos que la ley permite convenir. Sobre este último, el fundamento jurídico 9 del citado Acuerdo Plenario precisa que el acuerdo presupone la afirmación de responsabilidad penal del imputado y la determinación de las consecuencias jurídico-penales y civiles correspondientes, dentro de los límites del principio de legalidad.

Ahora bien, la existencia de un acuerdo no determina su aprobación automática. El fundamento jurídico 10 del citado Acuerdo Plenario estructura el control de legalidad en tres ámbitos: la calificación jurídico-penal de los hechos y de las circunstancias que los rodean; la legalidad de la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias; y la existencia de una actividad indiciaria suficiente que permita sostener razonablemente la comisión de los hechos, su vinculación con el imputado y la concurrencia de los presupuestos de punibilidad y perseguibilidad.

A este examen se añade el control de razonabilidad previsto en el fundamento jurídico 11, centrado en el quantum de la pena y de la reparación civil. La Casación n.º 936-2018/Ayacucho precisó que el control judicial de la pena debe evitar que lo acordado vulnere, por exceso o por defecto, el principio de legalidad. En tal sentido, el juez no puede modificar la pena únicamente porque considere más adecuada una consecuencia distinta; sin embargo, puede apartarse de la pena acordada cuando, como resultado del control judicial, advierta que su determinación desconoce los parámetros legalmente aplicables.

Cuando el acuerdo no supera los controles de legalidad y razonabilidad, corresponde su desaprobación. Así, si el juez advierte la inexistencia de los hechos, la atipicidad de la conducta u otra circunstancia semejante que impida jurídicamente aprobarlo, no corresponde dictar una sentencia absolutoria en el marco de la terminación anticipada. Rechazado el acuerdo, los cargos deberán dilucidarse en el proceso común.

El alcance de este control debe analizarse a la luz de la modificación introducida por la Ley n.º 32348 al numeral 6 del artículo 468 del CPP. La regulación vigente faculta al juez de la investigación preparatoria a desvincularse de la determinación de la pena cuando considere incumplidos los parámetros del artículo 57.2 del Código Penal. En tal supuesto, puede aprobar parcialmente el acuerdo e imponer la pena que corresponda a su naturaleza, debiendo motivar su decisión.

Esta facultad resulta especialmente relevante cuando el acuerdo contempla la suspensión de la ejecución de la pena, pues el artículo 57.2 exige que la naturaleza y modalidad del hecho punible, el comportamiento procesal y la personalidad del agente permitan formular un pronóstico favorable sobre su conducta futura. Si el juez concluye que dicho requisito no se cumple, puede imponer una pena de ejecución efectiva, modificando con ello una consecuencia jurídica que pudo ser relevante para que el imputado prestara su conformidad.

 

V) Intervención del agraviado y del actor civil

Aunque la terminación anticipada solo puede ser promovida por el fiscal o el imputado, ello no autoriza a prescindir del agraviado durante su tramitación. El artículo 468.3 del CPP exige que el requerimiento o la solicitud sea puesto en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, mientras que el numeral 4 establece que la concurrencia de los demás sujetos procesales a la audiencia es facultativa. Sobre esta base, la Casación n.º 655-2015/Tumbes estableció como doctrina jurisprudencial que la notificación resulta obligatoria aun cuando el agraviado no se haya constituido en actor civil. Debe distinguirse, por tanto, entre el derecho a ser emplazado y la facultad de concurrir a la audiencia.

La relevancia de este emplazamiento se advierte en la Casación n.º 297-2020/Selva Central. En aquel caso, una audiencia convocada para debatir un requerimiento de prisión preventiva fue transformada en una audiencia de terminación anticipada sin previa notificación a la Procuraduría Pública. La Corte Suprema consideró que dicha omisión impidió que la Procuraduría evaluara oportunamente su constitución en actor civil y ejerciera las facultades que correspondían a dicha condición.

La Casación n.º 1223-2018/Callao delimitó el alcance de la intervención del agraviado y del actor civil en la terminación anticipada, específicamente en el marco del proceso inmediato. La Corte Suprema precisó que, si el agraviado no se ha constituido en actor civil, su pretensión y la negociación del extremo civil se canalizan a través del fiscal; en cambio, si su constitución ha sido admitida, asume la titularidad de la pretensión civil y le corresponde intervenir directamente en su negociación.

No obstante, la intervención del actor civil se circunscribe al objeto civil. En la Casación n.º 1353-2018/Cusco, la Corte Suprema precisó que su disconformidad no podía extenderse a la condena ni a la pena, pues dichos extremos habían quedado firmes al no ser impugnados por los sujetos procesales legitimados.

 

VI) Procedencia de acuerdos parciales ante la pluralidad de hechos punibles e imputados

El artículo 469 del CPP establece que, en los procesos con pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requiere el acuerdo de todos los imputados y respecto de todos los cargos atribuidos a cada uno. Sin embargo, la propia disposición admite la aprobación de acuerdos parciales cuando la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con otros imputados, siempre que ello no perjudique la investigación ni resulte indispensable mantener la acumulación.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Apelación n.º 100-2021/Corte Suprema, precisó que la conexidad propia de los delitos de encuentro no impide, por sí sola, la aprobación de un acuerdo parcial, siempre que la situación jurídica de quien se acoge a la terminación anticipada pueda resolverse de manera autónoma sin perjudicar la investigación respecto de los demás imputados.

Un supuesto particularmente ilustrativo se presenta en la Apelación n.º 117-2021/Suprema, en la que la Corte Suprema admitió que el instigador se acogiera a la terminación anticipada aun cuando el autor no lo hiciera. La Corte destacó que la imputación por instigación posee autonomía respecto de la imputación por autoría y precisó que el objeto de la terminación anticipada se circunscribe a los hechos personales del imputado que se somete al proceso especial. De este modo, tratándose de imputaciones distintas, la falta de sometimiento de uno de los imputados no impide que el otro concluya anticipadamente el proceso.

De esta línea jurisprudencial se advierte que la procedencia de un acuerdo parcial no depende únicamente de la existencia de pluralidad de imputados o conexidad entre los hechos, sino de la posibilidad de resolver autónomamente la situación jurídica de quien se acoge a la terminación anticipada, sin afectar la investigación ni tornar indispensable la acumulación.

 

VII) Falta de acuerdo, desaprobación judicial e impugnación

El artículo 470 del CPP establece que, cuando no se llega a un acuerdo o este no es aprobado, la declaración formulada por el imputado dentro del proceso de terminación anticipada se tiene como inexistente y no puede ser utilizada en su contra. Esta previsión impide que las manifestaciones efectuadas en el marco de una terminación anticipada frustrada sean posteriormente utilizadas contra el imputado.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la Apelación n.º 9-2019/Arequipa, precisó que la sola manifestación del imputado de su intención de acogerse a la terminación anticipada no determina la aplicación del artículo 470. En el caso analizado, el proceso especial no llegó a iniciarse conforme a las reglas del artículo 468; por ello, la declaración que el imputado había prestado libremente, con asistencia de su abogado, no podía considerarse inexistente y podía ser utilizada en juicio.

En materia impugnatoria, el artículo 468.7 del CPP dispone que la sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, dentro del ámbito de su intervención. En particular, el actor civil puede cuestionar la legalidad del acuerdo y el monto de la reparación civil; respecto de este último extremo, la Sala Penal Superior puede incrementarlo dentro de los límites de su pretensión.

Respecto del fiscal y del imputado, el Acuerdo Plenario n.º 5-2009/CJ-116 precisó que la expresión «demás sujetos procesales» los excluye cuando la sentencia anticipada respeta los límites del acuerdo. Esta precisión debe leerse conjuntamente con el fundamento 15, que reconoce al agravio como presupuesto para recurrir. A partir de ambos fundamentos, cabe sostener que, si la sentencia se aparta de lo convenido y ocasiona un perjuicio concreto al fiscal o al imputado, su legitimación para recurrir deberá examinarse en función del agravio producido.

Distinto es el supuesto en el que el juez desaprueba el acuerdo. Como el artículo 468.7 del CPP no regula expresamente la impugnación de esta resolución, el citado Acuerdo Plenario consideró aplicables las reglas generales del artículo 416.1, literales b) y e), y concluyó que el auto desaprobatorio es apelable, toda vez que pone fin al proceso especial y ocasiona un gravamen irreparable al cancelar la vía consensuada e impedir el acceso al beneficio premial.

 

VIII) Beneficio premial, confesión sincera y restricciones legales

El artículo 471 del CPP establece que el imputado que se acoge a la terminación anticipada recibe una reducción de una sexta parte de la pena. Esta reducción opera sobre la pena concreta o final previamente determinada y constituye una pauta fija, automática y tasada (f. j. 14). Por ello, primero debe determinarse la pena conforme a las reglas aplicables al caso y, solo después, aplicarse la reducción de un sexto correspondiente a la terminación anticipada.

El artículo 471 del CPP permite acumular la reducción de una sexta parte por terminación anticipada con la disminución correspondiente a la confesión sincera, siempre que esta haya sido útil y anterior a la celebración del proceso especial. Para acceder a ambos beneficios no basta, por tanto, con que el imputado reconozca su responsabilidad al acogerse a la terminación anticipada, puesto que la confesión debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 160 y 161 del CPP.

El artículo 160 exige que la confesión consista en la admisión de los cargos, se encuentre corroborada por otros elementos de convicción, sea prestada libremente y en condiciones psíquicas normales, ante la autoridad competente y con las garantías previstas para su recepción, además de ser sincera y espontánea. Cumplidos estos presupuestos, el artículo 161 faculta al juez a disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. Este beneficio no procede en los supuestos de flagrancia, cuando la admisión resulta irrelevante frente a los elementos probatorios ya incorporados ni cuando el agente es reincidente o habitual; tampoco en los delitos expresamente excluidos por la propia disposición[1].

Según el fundamento jurídico 14 del Acuerdo Plenario n.º 5-2009/CJ-116, ambos beneficios responden a presupuestos distintos. La confesión sincera constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad, de carácter genérico y excepcional, que permite disminuir la pena por debajo del mínimo legal y, con ello, redefinir el marco penal. En cambio, la reducción de una sexta parte corresponde al acogimiento a la terminación anticipada y se aplica sobre la pena concreta o final previamente determinada. Esta diferencia permite la acumulación de ambos beneficios cuando concurran sus respectivos presupuestos.

Una primera limitación recae específicamente sobre la acumulación de beneficios. Conforme al artículo 471 del CPP, cuando el imputado tiene la condición de reincidente o habitual no puede acumular la reducción derivada de la confesión sincera con el beneficio propio de la terminación anticipada; en tal supuesto, únicamente conserva la reducción de una sexta parte correspondiente al proceso especial.

Una segunda limitación se refiere al beneficio premial propio de la terminación anticipada. Conforme al último párrafo del artículo 471 del CPP, la reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, se encuentre vinculado o actúe por encargo de ella; cuando se trate del delito previsto en el artículo 108-B; o de cualquiera de los delitos comprendidos en los artículos 153 a 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

 

IX) Conclusiones

1. La terminación anticipada constituye un proceso especial y autónomo de justicia penal consensuada, pero el acuerdo entre fiscal e imputado no basta para producir una sentencia anticipada. Su validez depende de una conformidad libre e informada y del control judicial de legalidad y razonabilidad, que comprende tanto la calificación jurídica y las consecuencias acordadas como la suficiencia de los elementos de convicción.

2. La terminación anticipada constituye un proceso especial y autónomo de justicia penal consensuada, pero el acuerdo entre fiscal e imputado no basta para producir una sentencia anticipada. Su validez depende de una conformidad libre e informada y del control judicial de legalidad y razonabilidad, que comprende tanto la calificación jurídica y las consecuencias acordadas como la suficiencia de los elementos de convicción.

3. La Ley n.º 32348 introdujo una modificación especialmente relevante al ampliar la oportunidad para promover la terminación anticipada hasta antes del auto de enjuiciamiento, permitiendo su aplicación durante la etapa intermedia. Asimismo, reforzó el control judicial de la suspensión de la ejecución de la pena al facultar al juez a apartarse de lo acordado cuando no se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 57.2 del Código Penal.

4. La intervención del agraviado no puede quedar al margen de este proceso especial. Su emplazamiento es obligatorio aun cuando no se haya constituido en actor civil y, una vez constituido asume la titularidad de la pretensión civil, aunque su intervención permanece limitada a dicho ámbito.

5. La pluralidad de hechos o imputados no impide, por sí sola, la aprobación de acuerdos parciales. Su procedencia depende de que la situación jurídica del imputado pueda resolverse de manera autónoma, sin perjudicar la investigación respecto de los demás ni resultar indispensable mantener la acumulación.

6. Cuando no se alcanza un acuerdo o este es desaprobado, la declaración formulada por el imputado dentro del proceso especial se tiene como inexistente y no puede ser utilizada en su contra, conforme al artículo 470 del CPP. Asimismo, el auto que desaprueba el acuerdo es apelable, en aplicación del artículo 416.1, literales b) y e), del CPP, al poner fin al proceso especial y ocasionar un gravamen irreparable, conforme al fundamento jurídico 16 del Acuerdo Plenario n.º 5-2009/CJ-116.

7. Si el acuerdo es aprobado, el actor civil puede impugnar la sentencia respecto del monto de la reparación civil. Por su parte, el fiscal y el imputado no pueden recurrir cuando la sentencia anticipada respeta los términos del acuerdo alcanzado, al no existir agravio que justifique la impugnación.

8. Finalmente, la reducción de una sexta parte por terminación anticipada debe diferenciarse de la confesión sincera. Esta última permite disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, mientras que el beneficio propio de la terminación anticipada se aplica sobre la pena concreta o final previamente determinada. Ambos beneficios pueden acumularse cuando concurren sus respectivos presupuestos, salvo las restricciones expresamente previstas en el artículo 471 del CPP.

 

Referencias:

  1. Corte Suprema de Justicia de la República. (2009, 13 de noviembre). Acuerdo Plenario n.º 5-2009/CJ-116: Proceso de terminación anticipada: aspectos esenciales.
  2. Corte Suprema de Justicia de la República, Primera Sala Penal Transitoria. (2017, 16 de agosto). Casación n.º 655-2015/Tumbes.
  3. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. (2020, 3 de julio). Casación n.º 936-2018/Ayacucho.
  4. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Transitoria. (2021, 26 de julio). Casación n.º 1223-2018/Callao.
  5. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Transitoria. (2021, 27 de agosto). Casación n.º 1353-2018/Cusco.
  6. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Transitoria. (2021, 22 de diciembre). Apelación n.º 9-2019/Arequipa.
  7. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. (2022, 24 de mayo). Casación n.º 297-2020/Selva Central.
  8. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. (2022, 19 de julio). Apelación n.º 117-2021/Suprema.
  9. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. (2022, 3 de octubre). Apelación n.º 100-2021/Corte Suprema.
  10. Decreto Legislativo n.º 635, Código Penal. (1991, 8 de abril). Diario Oficial El Peruano.
  11. Decreto Legislativo n.º 957, Código Procesal Penal. (2004, 29 de julio). Diario Oficial El Peruano.
  12. Decreto Supremo n.º 010-2018-JUS, que aprueba los Protocolos de Actuación Interinstitucional de carácter sistémico y transversal para la aplicación del Código Procesal Penal. (2018, 25 de agosto). Diario Oficial El Peruano.
  13. Ley n.º 32348, Ley que crea el Sistema Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia Delictiva e implementa las Unidades de Flagrancia Delictiva a nivel nacional. (2025, 23 de mayo). Diario Oficial El Peruano.
  14. Tribunal Constitucional del Perú. (2020, 20 de octubre). Sentencia 709/2020, Expediente n.º 01649-2017-PHC/TC.

 

[1] El artículo 161.2 del CPP establece que el beneficio de confesión sincera tampoco resulta aplicable respecto del delito previsto en el artículo 108-B del Código Penal ni de los delitos comprendidos en los artículos 153 a 153-J y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.


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