Fecha de publicación: 12 de octubre de 2026
El proceso civil tiene una relación curiosa con el tiempo: casi siempre llega tarde o después. Después de la violación, después del daño, después de que el conflicto dejó de ser una amenaza y se convirtió en una pérdida. Entonces aparece la jurisdicción, muy solemne, dispuesta a declarar quién tenía razón y cuánto cuesta haberla tenido demasiado tarde. No es poco, por supuesto. Reparar importa solo a una tutela reparatoria. Pero una justicia que solo sabe reparar se parece demasiado a una ambulancia jurídicamente impecable: conoce el protocolo, llega con las luces encendidas y, sin embargo, no evitó el accidente. La tutela preventiva nace de una pregunta menos cómoda la cual, creo, se aloja perfectamente en nuestro contexto nacional: si el derecho podía ser protegido antes de su lesión, ¿por qué el proceso decidió esperar?
La pregunta incomoda porque nuestra educación procesal ha sido construida mirando el pasado. Sabemos reconstruir hechos, atribuir responsabilidades y traducir consecuencias en dinero. El futuro, en cambio, nos pone nerviosos por ser desconocido. Allí no tenemos un daño consumado, sino una conducta anunciada, iniciada o susceptible de repetición. No existe todavía la tranquilidad del hecho cumplido. Hay que razonar sobre amenazas, probabilidades y riesgos; hay que decidir mientras la decisión aún puede servir. Y ese es, precisamente, el punto. Cuando todo ha ocurrido, el juez puede explicar el pasado. Antes de que ocurra, todavía puede proteger el derecho, si es que reivindica la función preventiva de la jurisdicción.
Pensemos en situaciones perfectamente ordinarias en Perú o en cualquier otro lugar. Una empresa anuncia que revelará información confidencial; un competidor prepara el uso de un signo ajeno; una obra amenaza la seguridad del inmueble contiguo; una industria mantiene una emisión contraria a la normativa o superior al límite tolerado; alguien obtiene datos personales y comunica que los divulgará. En todos esos casos, esperar no es neutral. El tiempo favorece a quien controla la conducta y perjudica a quien soporta la amenaza. Si el proceso obliga a aguardar la consumación, la sentencia podrá estar muy bien escrita, quizá incluso ser citada en algún seminario, pero habrá perdido la oportunidad de cumplir su función más elemental: dar tutela satisfactiva a la integridad del derecho.
Durante años hemos repetido que la jurisdicción debe dar a quien tiene un derecho todo aquello y precisamente aquello a lo que tiene derecho a obtener. La fórmula de Chiovenda conserva una fuerza admirable, pero solemos recordarla cuando ya solo queda ofrecer un equivalente. Si lo que el titular tiene derecho a obtener es que su intimidad no sea divulgada, que su marca no sea usada, que su propiedad no sea invadida o que una actividad ilícita no continúe, la tutela adecuada no puede consistir únicamente en fijar un precio posterior. Hay bienes que admiten reparación. Otros quedan inevitablemente empobrecidos cuando el proceso cambia la protección específica por dinero.[1]
El primer giro dogmático consiste en separar ilícito y daño. El ilícito es la conducta contraria al derecho, como se sabe. El daño es una consecuencia eventual de esa conducta; puede aparecer después, puede no presentarse o puede resultar imposible de medir. La tutela preventiva se dirige contra el ilícito, no contra una versión imaginaria del daño futuro. Esta distinción parece elemental, pero buena parte de nuestras dificultades proviene de no tomarla en serio o de que el derecho procesal no haya dialogado lo suficiente con el derecho civil. Si para impedir una conducta se exige acreditar el perjuicio que esa conducta todavía no produjo, la prevención se vuelve lógicamente imposible. La persona debe perder para recién demostrar que merecía no perder.[2]
Tampoco se requiere probar culpa o dolo cuando lo pretendido es impedir, hacer cesar o evitar la repetición del ilícito. La culpa puede ser indispensable para una determinada responsabilidad resarcitoria. El dolo puede agravar consecuencias. Pero ninguno de los dos convierte en lícita una conducta objetivamente contraria al ordenamiento. Quien solicita que se prohíba la divulgación de un secreto no necesita demostrar primero la maldad interior del futuro divulgador. Necesita acreditar el derecho, la conducta amenazada y la probabilidad objetiva de su realización. El proceso no administra almas; administra comportamientos jurídicamente relevantes y cabe mencionar que la amenaza, riesgo o inminencia de un evento ilícito y sin que deflagre daño, no puede ser motivo de indiferencia al proceso.
Desde allí se comprende mejor la tutela inhibitoria. Su función puede consistir en impedir la primera práctica del ilícito, detener una conducta en curso, evitar su reiteración o remover los efectos que prolongan la violación. Son momentos diferentes de una misma lógica protectora. En un caso, la jurisdicción se adelanta; en otro, interrumpe; en un tercero, impide que el ilícito vuelva; y, finalmente, puede retirar del mundo material aquello que mantiene la transgresión. Lo común es que la respuesta no espera la cuantificación del daño ni se satisface con declarar que el actor tenía razón.
Aquí conviene despejar una confusión persistente: tutela preventiva no es sinónimo de tutela cautelar por donde se analice. La cautela es instrumental; protege la utilidad de otra decisión. La tutela preventiva puede ser final, autónoma y satisfactiva. Si solicito que se impida una publicación ilícita y la sentencia la prohíbe, he recibido exactamente el bien de la vida pretendido. No estoy asegurando una indemnización futura, ni menos confundiendo dicha tutela con la técnica de la condena a futuro. Estoy evitando lo ilícito. Naturalmente, una pretensión preventiva puede necesitar una decisión anticipada cuando el tiempo amenaza con volverla inútil. Pero la urgencia es una técnica de aceleración, no la identidad de la tutela. Confundirlas sería tanto como identificar el viaje con el vehículo.[3]
La consecuencia práctica es decisiva. Mientras sigamos alojando toda prevención dentro de la tutela cautelar, la trataremos como provisional, excepcional y subordinada. El mensaje será que la protección verdadera llegará al final, aunque al final ya no exista nada que proteger. Una tutela preventiva madura reconoce un objeto propio, una cognición destinada a decidirlo y una sentencia apta para estabilizar la orden. Puede haber provisionalidad durante el camino, pero no en el derecho a impedir el ilícito.
La amenaza, desde luego, debe ser seria y no una mera corazonada. No basta el temor subjetivo, la sospecha sin hechos o la simple posibilidad lógica de que alguien viole el derecho. El futuro admite demasiadas hipótesis como para convertirlas todas en procesos. Lo que debe acreditarse es una probabilidad objetiva fundada en circunstancias actuales: anuncios, preparativos, antecedentes de incumplimiento, capacidad material, proximidad temporal, persistencia en una práctica o negativa expresa a adecuar la conducta. El juez no adivina lo que sucederá. Infiere, a partir de hechos probados, si existe una amenaza jurídicamente relevante. Pero ¿si todavía no existen hechos a probar? Pues, ante tal panorama surgen sucedáneos de medios probatorios, tales como indicios, presunciones o inclusive razonamientos a partir de las reglas de experiencia al momento de valorar el acervo probatorio.
La exigencia de certeza absoluta es otra forma de negar la prevención. Solo tendremos certeza de la divulgación cuando el secreto haya sido divulgado; certeza de la invasión cuando el inmueble haya sido ocupado; certeza de la reiteración cuando el ilícito se repita. Para entonces, la tutela habrá cambiado de función. El estándar correcto no puede ser el conocimiento del hecho futuro como si ya perteneciera al pasado. Debe ser una probabilidad suficientemente fundada, valorada con mayor rigor cuanto más intensa sea la orden solicitada. Prevenir no significa decidir por intuición. Significa motivar una inferencia prospectiva.
La prueba de la amenaza también revela el límite de una distribución mecánica de las cargas. En muchas controversias, los datos sobre la conducta proyectada están bajo dominio de quien puede realizarla. Pedir al amenazado que demuestre planes internos, capacidades técnicas o decisiones todavía reservadas puede equivaler a premiar la opacidad. No propongo una inversión automática ni una presunción universal en favor del demandante. Propongo colaboración, exhibición, presunciones razonables y una distribución de cargas atenta a quién está realmente en condiciones de probar. La igualdad formal es una pobre compensación cuando una de las partes posee toda la información.
El fundamento constitucional aparece entonces con naturalidad. La tutela jurisdiccional efectiva no es solamente el derecho a ingresar al órgano judicial, recibir una resolución y obtener su ejecución. Es el derecho a una protección adecuada a la necesidad sustancial. Si el derecho está amenazado, la respuesta adecuada debe poder anticiparse a su violación. Si la conducta continúa, debe cesarla. Si puede repetirse, debe impedirla. Si sus efectos mantienen la ilegalidad, debe removerlos. La efectividad no se mide por la cantidad de páginas de la sentencia, sino por su capacidad para preservar o realizar el derecho.[4]
Por eso el derecho de acción no puede seguir pensado como una llave que abre cualquier puerta, aunque detrás de ella solo exista una tutela inadecuada. La acción es también un derecho a la técnica procesal idónea. No todos los derechos reclaman el mismo procedimiento, la misma cognición ni forma de ejecución. La intimidad, la competencia, el ambiente, la propiedad o los derechos del consumidor pueden exigir órdenes negativas, prestaciones positivas, actuaciones continuadas o medidas de remoción.
Para tal, el Código Procesal Civil peruano no reconoce con claridad una pretensión inhibitoria general. Tenemos manifestaciones sectoriales de prevención, procesos constitucionales capaces de hacer cesar amenazas y reglas materiales que autorizan determinadas órdenes. Pero el sistema aparece fragmentado. Cada caso parece una excepción y cada excepción obliga a comenzar la discusión desde cero. La consecuencia es previsible: la tutela depende demasiado de la sensibilidad individual del juez y demasiado poco de una arquitectura dogmática compartida. No es que el derecho peruano ignore por completo la prevención. La practica sin admitir todavía que la practica.[5]
Esa ausencia de reconocimiento produce una ironía adicional. A veces el juez acepta que existe una amenaza, comprende que la indemnización posterior será insuficiente y, aun así, duda porque no encuentra una vía procesal con el nombre exacto o porque otorgar una cautela en forma de anticipación es algo muy fuerte para el demandado. El formalismo se presenta entonces como prudencia. Pero frente a un ilícito probable, enviar al demandante a esperar también es una decisión. Solo favorece al tiempo de quien amenaza el derecho. La falta de una etiqueta legislativa no debería borrar el mandato constitucional de tutela adecuada y efectiva.
La pretensión preventiva tampoco puede formularse como una exhortación genérica a portarse bien. Debe identificar el derecho comprometido, la conducta amenazada, continuada o repetible y el resultado práctico buscado. La precisión protege al demandado y hace posible la ejecución. Sin embargo, precisión no equivale a rigidez. La sentencia puede ordenar abstenerse, realizar una conducta, retirar un producto, corregir un registro, cesar una emisión o eliminar efectos materiales. La técnica debe ser tan concreta como sea necesario y tan flexible como lo exija la protección del derecho.
Esta flexibilidad obliga a repensar la congruencia. La congruencia prohíbe que el juez invente otro conflicto o conceda un bien distinto del pretendido. No debería impedirle escoger, después de escuchar a las partes, una técnica menos gravosa y más eficaz para alcanzar el mismo resultado. Si la medida solicitada es excesiva, puede modularse. Si es manifiestamente inútil, debe discutirse una alternativa. Aferrarse a una orden ineficaz no protege la defensa; protege la comodidad de no diseñar tutela.
Lo mismo ocurre con el contradictorio. En algunos casos será posible escuchar al demandado antes de decidir. En otros, la audiencia previa permitirá consumar exactamente aquello que se busca impedir. El contradictorio puede ser previo, diferido o reforzado mediante revisión inmediata, pero nunca decorativo. La tutela preventiva no exige sacrificar la defensa. Exige ordenar el procedimiento para que defensa y eficacia sobrevivan juntas. Esa tarea es menos espectacular que invocar principios, aunque bastante más difícil.
Una orden preventiva, además, vale tanto como su capacidad de cumplirse. Prohibir una conducta y abandonar después al titular frente a la desobediencia es una forma elegante de impotencia judicial. Las obligaciones de hacer y no hacer necesitan medidas capaces de incidir sobre la voluntad del obligado o producir directamente el resultado debido. Multas coercitivas, actuaciones subrogatorias y órdenes de remoción no son castigos agregados por irritación del juez. Son técnicas ejecutivas. Su finalidad no es vengar la desobediencia pasada, sino inducir el cumplimiento futuro.
En este punto, el Perú mantiene una deuda especialmente visible. El artículo 53 del Código Procesal Civil contempla facultades coercitivas y disciplinarias orientadas al desarrollo del proceso. Convertirlas, por simple entusiasmo interpretativo, en un sistema completo de astreintes no resuelve el problema. Una multa destinada a corregir la indisciplina procesal no cumple necesariamente la misma función que una medida periódica diseñada para vencer la resistencia frente a una orden sustantiva. La creatividad judicial es indispensable; la combinación o mezcla normativa tiene límites.[6]
Necesitamos una cláusula ejecutiva abierta que permita escoger medidas idóneas para obtener el resultado práctico de la tutela. Apertura no significa arbitrariedad. La orden debe ser necesaria, adecuada, proporcional, revisable y compatible con la posibilidad real de cumplimiento. Debe evitar cargas inútiles y enriquecimientos indebidos. Pero un catálogo cerrado tampoco garantiza seguridad: suele garantizar que la realidad encuentre rápidamente una forma de incumplimiento que el legislador no imaginó. Entre la lista y el capricho existe un territorio amplio de racionalidad judicial.
Brasil avanzó precisamente al conectar tutela de derechos y técnicas procesales. La obra de Luiz Guilherme Marinoni mostró que impedir el ilícito exige superar la centralidad de la reparación y articular órdenes con medios ejecutivos adecuados. Spadoni y Talamini profundizaron, desde ángulos distintos, en la acción inhibitoria y la tutela específica de los deberes de hacer y no hacer. Italia desarrolló una tradición igualmente decisiva: Rapisarda distinguió perfiles de la tutela civil inhibitoria; Mattei confrontó tutela inhibitoria y resarcitoria; Pagni estudió la tensión entre protección específica y equivalente. Son diálogos, no recetas de importación, sino invitaciones a un reality check made in Peru: qué tenemos, de qué carecemos y cómo lo resolvieron en otros ordenamientos.[7]–[8]
Volviendo a la práctica, quien litiga sabe que estas diferencias dejan de ser académicas apenas se redacta el petitorio. No es lo mismo pedir que se declare la ilicitud, que se indemnice un perjuicio, que se ordene el cese o que se prohíba una repetición. Cada pretensión determina hechos relevantes, prueba, defensa y ejecución. Sin embargo, todavía presentamos demandas preventivas con el lenguaje del resarcimiento y resolvemos amenazas con categorías diseñadas para daños consumados. Después nos sorprende que el proceso no produzca el resultado esperado o que el comando de la sentencia devenga en inejecutable. La técnica importa porque las palabras con las que delimitamos el conflicto terminan definiendo aquello que el juez cree estar autorizado a hacer.
Hace más de una década publiqué en la Revista de Processo un estudio sobre el panorama y la problemática procedimental de la tutela inhibitoria. La pregunta que lo animaba sigue abierta: ¿cómo puede un sistema procesal prometer tutela efectiva y, al mismo tiempo, carecer de técnicas generales para impedir el ilícito? Desde entonces, el tema me acompañó en la docencia, en la investigación y en la práctica. Lejos de agotarse, fue revelando nuevas capas: prueba, congruencia, cognición, recursos, ejecución y control de la discrecionalidad.[9]
La investigación que próximamente aparecerá en español con el título Tutela preventiva de los derechos nace de esa continuidad. No es una defensa romántica de la prevención ni una invitación a que los jueces prohíban todo aquello que les parezca riesgoso. El libro intenta algo más exigente: reconstruir una tutela preventiva constitucionalmente fundada, dogmáticamente autónoma y procesalmente controlable. Para ello, separa ilícito y daño, distingue tutela final y cautelar, examina la prueba de la amenaza y estudia qué técnicas permiten transformar una orden en protección real.
También es un libro escrito desde el Perú, aunque converse intensamente con Brasil e Italia. La comparación tiene sentido cuando ayuda a comprender nuestras omisiones, no cuando sirve para exhibir vocabulario extranjero. El problema peruano no se resolverá copiando un artículo del Código brasileño ni trasladando una categoría italiana sin contexto. Debemos construir una respuesta compatible con nuestra Constitución, nuestra legislación y, sobre todo, nuestra práctica judicial. Comparar es ver mejor; nunca debería ser dejar de mirar lo propio y caer en el turismo jurídico comparativo.
Ese itinerario comparado me confirmó algo que hoy parece central: la tutela preventiva no es un lujo reservado a ordenamientos sofisticados. Es una exigencia elemental allí donde el derecho material impone deberes capaces de ser cumplidos antes de la lesión. El proceso no crea la prohibición de contaminar, divulgar, invadir o competir deslealmente. Encuentra esos deberes en el ordenamiento y les otorga actuación jurisdiccional. Por eso la falta de una acción nominada no puede convertirse en permiso para el ilícito. La jurisdicción concreta un deber preexistente; no fabrica, a voluntad, una nueva obligación.
Prevención y precaución, además, deben dialogar sin confundirse. La prevención suele partir de un riesgo identificable y de una relación causal suficientemente conocida. La precaución aparece cuando la incertidumbre científica impide descartar consecuencias graves o irreversibles. Ambas miran hacia adelante, pero exigen niveles distintos de justificación y control. Invocar precaución no libera de motivar; obliga a explicar la incertidumbre, la gravedad potencial y la proporcionalidad de la respuesta. De lo contrario, una categoría concebida para gobernar riesgos complejos puede terminar funcionando como una palabra mágica que dispensa de probar.[10]
Uno de los capítulos inevitables es el de los recursos. Una sentencia que ordena cesar o impedir una conducta puede perder toda utilidad si su eficacia queda automáticamente suspendida durante la apelación. La revisión es una garantía; la suspensión automática no es su sinónimo. Cuando el tiempo del recurso coincide con el tiempo necesario para consumar el ilícito, la segunda instancia termina revisando una prevención ya frustrada. El efecto suspensivo debe justificarse según los riesgos del caso, la reversibilidad y la apariencia de corrección de la decisión impugnada.
Otro problema es la estabilidad. Las órdenes preventivas regulan conductas que pueden modificarse con el tiempo. Si desaparece la amenaza, cambia su modalidad o la medida produce una restricción excesiva, debe existir un cauce para adaptarla. Eso no vuelve precaria la tutela final. Significa que la cosa juzgada se proyecta sobre circunstancias determinadas y que la efectividad exige conservar correspondencia entre orden y realidad. El dilema no puede ser entre mandatos eternos y mandatos fáciles de rodear.
Otro punto que merece reflexión es la reversibilidad. Me explico: hay medidas cuya concesión puede producir un costo difícil de corregir y amenazas cuya desatención ocasiona una pérdida definitivamente irrecuperable. El juez distribuye esos riesgos tanto cuando concede como cuando niega. No existe una opción sin consecuencias. Por eso la comparación debe incluir la probabilidad del ilícito, la intensidad de los derechos comprometidos, la posibilidad de recomponer la situación y la disponibilidad de alternativas menos restrictivas. Presentar la inacción como el punto cero del proceso es una ficción: también la negativa transforma la realidad.
La motivación judicial, por eso, adquiere una importancia particular. La sentencia debe identificar los hechos actuales, la norma que permite calificarlos, las razones que sostienen la probabilidad del ilícito y la conexión entre esa amenaza y la medida elegida. Afirmar que existe peligro no reemplaza el razonamiento, claro está. Exigir certeza tampoco. El juicio preventivo es falible, como todo juicio humano, pero puede ser racional, contradictorio y revisable. Su legitimidad no proviene de eliminar la incertidumbre, sino de explicarla y gobernarla jurídicamente.
No propongo una jurisdicción paternalista ni jueces convertidos en administradores universales de riesgos que vía uso de inteligencia artificial lancen los dados para ver el best case scenario o worst case scenario en un evento de riesgo o amenaza. Propongo que el proceso asuma una responsabilidad que durante demasiado tiempo delegó al daño: decidir cuando todavía es posible proteger. La prudencia no consiste siempre en esperar. Algunas veces, esperar es la decisión más intensa, porque entrega a una de las partes el poder de producir una situación irreversible.
Creo que la agenda peruana es concreta. Debemos reconocer una pretensión preventiva autónoma; distinguir prevención, cesación, no repetición y remoción; fijar un estándar probatorio compatible con hechos futuros; admitir técnicas anticipatorias cuando sean indispensables; regular el efecto de los recursos; y construir un sistema abierto de medidas ejecutivas. Nada de ello elimina la seguridad jurídica. La seguridad no consiste en ofrecer siempre la misma respuesta, aunque sea inútil. Consiste en hacer previsibles los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
La discusión llega, además, en un momento peculiar. Hablamos de modernización judicial casi siempre en términos de expedientes digitales, plazos, gestión del despacho y productividad. Todo eso importa. Pero un proceso puede digitalizarse por completo y continuar siendo incapaz de impedir un ilícito. Puede medir la tardanza en tiempo real y mostrarla en un tablero impecable. La modernización que interesa al ciudadano no es únicamente la que acelera el trámite; es la que mejora la calidad y la oportunidad de la protección. De lo contrario, tendremos una justicia tecnológicamente moderna para seguir llegando puntualmente tarde a la prevención del ilícito.
Al final, lo que llamo giro preventivo de la jurisdicción obliga a decidir qué esperamos del proceso civil. Si lo entendemos como una maquinaria para liquidar pérdidas, bastará con perfeccionar la indemnización. Si lo concebimos como instrumento de protección de derechos, tendrá que aprender a mirar hacia adelante. Esta segunda visión no desprecia la reparación. En realidad, solo se rechaza que el equivalente monetario sea el destino natural de todo derecho lesionado, lesionando doblemente: por un lado, la oportunidad y de, por otro, la integridad o naturalidad del remedio esperado. Hay situaciones que admiten compensación, otras que requieren tutela específica y muchas que necesitan ambas en momentos distintos.
Soy consciente de que el derecho procesal tampoco podría prometer que ningún daño ocurrirá. Sí puede prometer algo menos grandilocuente y mucho más valioso: que quien demuestre una amenaza concreta no será obligado a contemplar pasivamente su consumación y recoger los restos de su derecho por el cual pidió tutela. Esa es la marca de una jurisdicción que protege y no solo contabiliza consecuencias. No se trata de anticipar condenas ni de castigar intenciones. Se trata de anticipar protección frente a conductas objetivamente contrarias al derecho. Si el proceso llega siempre después, podrá explicar con gran precisión por qué fracasó. El giro preventivo comienza cuando decide llegar a tiempo y esto, porque fugit irreparabile tempus.
Pies de Página
[1] Giuseppe Chiovenda, Instituciones de derecho procesal civil, trad. Emilio Gómez Orbaneja, vol. I (Madrid: Revista de Derecho Privado, 1936), p. 41.
[2] Luiz Guilherme Marinoni, Tutela inibitória: individual e coletiva, 5.ª ed. rev. y ampl. (São Paulo: Revista dos Tribunais, 2012). El art. 497, párrafo único, del Código de Processo Civil brasileño positiviza esta separación: para inhibir, reiterar, continuar o remover el ilícito, resulta irrelevante demostrar daño, culpa o dolo.
[3] Aldo Zela Villegas, La tutela preventiva de los derechos (Lima: Palestra Editores, 2008); Christian Delgado Suárez, «O panorama atual e a problemática procedimental em torno da tutela inibitória», Revista de Processo, año 38, vol. 226 (diciembre de 2013), pp. 283-321.
[4] Sobre tutela adecuada y prevención, véanse Zela Villegas, La tutela preventiva de los derechos, y Luiz Guilherme Marinoni, Tutela inibitória: individual e coletiva.
[5] En el ámbito peruano, véanse Marianella Ledesma Narváez, «La tutela preventiva en las sentencias de futura ejecución», Derecho & Sociedad, núm. 25 (2005), pp. 76-81; y Aldo Zela Villegas, «La tutela preventiva de los derechos: una introducción», THEMIS Revista de Derecho, núm. 58 (2010), pp. 41-52.
[6] Código Procesal Civil peruano, art. 53, «Facultades coercitivas del juez». La norma contempla multa compulsiva y progresiva, así como detención hasta por veinticuatro horas, para quien resiste el mandato judicial sin justificación; su diseño no equivale a una regulación general de medidas ejecutivas atípicas orientadas a la tutela sustantiva.
[7] Cristina Rapisarda Sassoon, Profili della tutela civile inibitoria (Padova: CEDAM, 1987); Ugo Mattei, Tutela inibitoria e tutela risarcitoria: contributo alla teoria dei diritti sui beni (Milano: Giuffrè, 1987); Ilaria Pagni, Tutela specifica e tutela per equivalente (Milano: Giuffrè, 2004); Giorgetta Basilico, La tutela civile preventiva (Milano: Giuffrè, 2013).
[8] Código de Processo Civil brasileño, Ley núm. 13.105/2015, arts. 497, 536 y 537: tutela específica, providencias para obtener el resultado práctico equivalente y multa coercitiva. Véanse también Marinoni, Tutela inibitória; Joaquim Felipe Spadoni, Ação inibitória, 2.ª ed. rev. y actual. (São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007); y Eduardo Talamini, Tutela relativa aos deveres de fazer e de não fazer, 2.ª ed. rev., actual. y ampl. (São Paulo: Revista dos Tribunais, 2003).
[9] Christian Delgado Suárez, «O panorama atual e a problemática procedimental em torno da tutela inibitória», Revista de Processo, año 38, vol. 226 (diciembre de 2013), pp. 283-321.
[10] Sobre el marco general de la jurisdicción preventiva, véase Jorge W. Peyrano (dir.) y Silvia L. Esperanza (coord.), La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2016). Sobre la tutela civil preventiva italiana, véase Basilico, La tutela civile preventiva.
Bibliografía
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CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Trad. Emilio Gómez Orbaneja. Vol. I. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1936.
DELGADO SUÁREZ, Christian. O panorama atual e a problemática procedimental em torno da tutela inibitória. Revista de Processo, ano 38, vol. 226, dez. 2013, pp. 283-321.
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. La tutela preventiva en las sentencias de futura ejecución. Derecho & Sociedad, núm. 25, 2005, pp. 76-81.
MARINONI, Luiz Guilherme. Tutela inibitória: individual e coletiva. 5.ª ed. rev. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2012.
MATTEI, Ugo. Tutela inibitoria e tutela risarcitoria: contributo alla teoria dei diritti sui beni. Milano: Giuffrè, 1987.
PAGNI, Ilaria. Tutela specifica e tutela per equivalente: situazioni soggettive e rimedi nelle dinamiche dell’impresa, del mercato, del rapporto di lavoro e dell’attività amministrativa. Milano: Giuffrè, 2004.
PEYRANO, Jorge W. (dir.); ESPERANZA, Silvia L. (coord.). La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2016.
RAPISARDA SASSOON, Cristina. Profili della tutela civile inibitoria. Padova: CEDAM, 1987.
SPADONI, Joaquim Felipe. Ação inibitória: a ação preventiva prevista no art. 461 do CPC. 2.ª ed. rev. e atual. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2007.
TALAMINI, Eduardo. Tutela relativa aos deveres de fazer e de não fazer: e sua extensão aos deveres de entrega de coisa (CPC, arts. 461 e 461-A; CDC, art. 84). 2.ª ed. rev., atual. e ampl. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2003.
ZELA VILLEGAS, Aldo. La tutela preventiva de los derechos. 1.ª ed. Lima: Palestra Editores, 2008.
ZELA VILLEGAS, Aldo. La tutela preventiva de los derechos: una introducción. THEMIS Revista de Derecho, núm. 58, 2010, pp. 41-52.


