09 de Octubre de 2026
En septiembre de 2026, las declaraciones del ministro de Justicia y Derechos Humanos, Ernesto Álvarez, sobre la violencia sexual contra niñas en Condorcanqui reabrieron una discusión que trasciende la controversia pública. El ministro sostuvo inicialmente que el problema tenía un componente cultural y luego precisó que no se trataba de “hechos culturales”, sino de conductas que tendrían un “origen cultural”, a la vez que las calificó como delitos abominables. La ministra de la Mujer discrepó con ese enfoque y remarcó que el abuso sexual de una persona menor de edad constituye un delito con independencia del lugar o de las personas involucradas (Gestión, 2026; Infobae, 2026).
En base a este reciente suceso, es importante mencionar que la discusión merece una respuesta jurídica más precisa que la oposición entre “cultura” y “delito”. El Perú es un Estado constitucionalmente plural, reconoce la identidad étnica y cultural, admite el ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al derecho consuetudinario y ha asumido obligaciones internacionales de respeto a las instituciones de los pueblos indígenas. Pero ese reconocimiento nunca fue concebido ni debe ser interpretado como una cláusula de inmunidad. El artículo 149 de la Constitución contiene en su propio texto el límite, la jurisdicción especial puede ejercerse siempre que no vulnere los derechos fundamentales:
“Artículo 149. [Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas]
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.”
Asimismo, el Convenio 169 de la OIT formula una regla equivalente al exigir compatibilidad con los derechos fundamentales y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Ese límite suele formularse en abstracto, pero adquiere verdadero sentido cuando se observa a quienes pueden quedar desprotegidos dentro de la propia comunidad. Por ejemplo, hemos visto en los últimos años casos como: una mujer acusada de brujería, un periodista retenido para que rectifique una investigación, una niña sometida a violencia sexual o una adolescente incorporada a una unión temprana con un adulto. El problema constitucional no consiste en negar el valor de la diversidad, sino en impedir que la invocación de la costumbre desplace a la víctima del centro del análisis.
1. La costumbre está reconocida, pero no está por encima de la Constitución
El pluralismo jurídico peruano tiene una base normativa clara:
- El artículo 149 de la Constitución reconoce que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial conforme al derecho consuetudinario.
- La Ley N.° 27908 reconoce a las rondas campesinas y su contribución a la solución de conflictos y a la seguridad comunal; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 025-2003-JUS, desarrolla esas funciones.
- A su vez, el Convenio 169 obliga al Estado a tomar en consideración las costumbres e instituciones propias de los pueblos indígenas.
Nada de ello, sin embargo, elimina el estándar constitucional común. Tomando en consideración derechos fundamentales del ser humano como la dignidad, la integridad, la libertad, el debido proceso y los demás derechos que no pueden ni deben quedar suspendidos por la sola existencia de una práctica tradicional.
La Corte Suprema desarrolló esta idea en el Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116 (Corte Suprema de Justicia de la República, 2009) mediante el denominado “factor de congruencia”, donde señala que la actuación ronderil o comunal solo puede ser reconocida jurídicamente cuando resulta compatible con el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
A partir de ese marco, el Recurso de Nulidad N.° 1021-2019/Lambayeque recordó que la justicia penal ordinaria conserva espacio de intervención ante privaciones de libertad sin causa razonable, agresiones injustificadas, violencia o humillación para obtener una declaración, juzgamientos sin una posibilidad mínima de defensa, sanciones ajenas al propio derecho consuetudinario o formas extremas de violencia física (Corte Suprema de Justicia de la República, 2021).
El Tribunal Constitucional ha sostenido una idea semejante. En el Expediente N.° 04417-2016-PHC/TC señaló que la jurisdicción comunal no sustituye a la justicia ordinaria y que, de modo inobjetable, no puede administrarse en forma contraria a los derechos fundamentales. (Tribunal Constitucional, 2020).
En consecuencia, el reconocimiento constitucional de la jurisdicción comunal no supone la existencia de espacios exentos de control constitucional. La autonomía que la Constitución garantiza a las comunidades y rondas campesinas encuentra su límite en el respeto de los derechos fundamentales, de modo que ninguna práctica consuetudinaria puede ser jurídicamente validada cuando resulta incompatible con su contenido esencial.
2. Rondas campesinas: ¿autonomía sin licencia para lesionar derechos?
Los hechos ocurridos en 2022 muestran por qué el límite no es meramente teórico. El 6 de julio de ese año, periodistas del programa Cuarto Poder fueron retenidos irregularmente por ronderos en la comunidad de La Palma, distrito de Chadín, Cajamarca, y el medio interrumpió su programación para transmitir una rectificación.
La Defensoría del Pueblo registró posteriormente el episodio como una retención irregular vinculada al ejercicio de la labor periodística (Defensoría del Pueblo, 2023). No es necesario resolver aquí la calificación penal definitiva de lo sucedido para advertir el problema constitucional, ninguna forma de justicia comunal puede convertirse en un mecanismo para impedir una investigación periodística, forzar una declaración o restringir arbitrariamente la libertad de las personas.
Pocos días después se conoció un caso aún más grave en Chilia, provincia de Pataz. Dos mujeres adultas mayores acusadas de “brujería” permanecían retenidas por una ronda campesina; según la Defensoría, las imágenes difundidas mostraban agresiones y actos degradantes, entre ellos que una de las mujeres habría sido colgada de un pie. La población habría decidido por mayoría mantener la sanción. La Defensoría solicitó la intervención policial y fiscal, apoyó la interposición de un habeas corpus y recordó expresamente que las funciones de las rondas deben ejercerse con estricto respeto de los derechos fundamentales (Defensoría del Pueblo, 2022).
Este caso expone con especial claridad el punto central. Una decisión comunal no adquiere validez constitucional porque haya sido adoptada colectivamente. La regla de la mayoría no transforma la tortura, el trato degradante o la privación arbitraria de libertad en una sanción legítima. Tampoco basta afirmar que una respuesta se encuentra culturalmente arraigada. Si la práctica vulnera el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, el Estado tiene el deber de proteger a la víctima y de activar los mecanismos de tutela correspondientes.
La defensa de las rondas campesinas como instituciones importantes para la seguridad y la resolución de conflictos rurales no resulta incompatible con esta conclusión. Precisamente porque su reconocimiento es jurídico y constitucional, su actuación está sujeta a límites jurídicos y constitucionales. La protección de la diversidad no puede operar únicamente en favor de la autoridad o de la colectividad; también debe alcanzar a la persona que discrepa, a quien es acusada, a quien pertenece a una minoría dentro de la comunidad o a quien se encuentra en una posición materialmente más débil.
3. Cultura y responsabilidad penal frente a la violencia sexual
Un tema que también me parece relevante mencionar en la presente investigación, es los casos respecto a violencia sexual. El análisis se vuelve más complejo en materia penal porque el ordenamiento peruano sí atribuye relevancia a ciertos condicionamientos culturales. El artículo 15 del Código Penal regula el error de comprensión culturalmente condicionado:
Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado
El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.
Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.
La precisión es decisiva en delitos sexuales contra niñas y adolescentes. El Acuerdo Plenario N.° 1-2015/CIJ-116 (Corte Suprema de Justicia de la República, 2015) fue dictado precisamente para enfrentar aplicaciones distorsionadas del artículo 15. La Corte Suprema advirtió que en determinados contextos se habían invocado, entre otras prácticas, matrimonios arreglados de niñas o adolescentes, entrega de menores con fines matrimoniales, rapto o legitimación de relaciones sexuales tempranas.
El acuerdo exige que el juez examine con rigor su existencia, vigencia y alcance, la situación de vulnerabilidad de la víctima y el grado de inserción del imputado en la cultura oficial; además, considera obligatoria e imprescindible la pericia antropológica para sustentar la aplicación del artículo 15.
La Ley N.° 30838 reforzó esa lógica al modificar el artículo 15 del Código Penal y disponer que su aplicación en los supuestos de delitos sexuales allí comprendidos siga los lineamientos de la judicatura para procesos penales interculturales. La regla, por tanto, no es “si existe una costumbre, no hay delito”. La pregunta jurídica es individual y probatoria, si en el caso concreto el agente realmente no pudo comprender la ilicitud de su conducta o tuvo disminuida esa capacidad por un condicionamiento cultural acreditado. La identidad indígena, rural o comunal de una persona no presume por sí sola ese error.
La Casación N.° 368-2022/Lambayeque, resuelta en 2025, ilustra esa exigencia. En un proceso por violación sexual de una menor de trece años, la defensa alegó que en la localidad era normal que adolescentes culminaran la primaria y luego se “comprometieran” o iniciaran convivencia. La Sala Penal Permanente rechazó la tesis del error culturalmente condicionado, entre otros aspectos, porque no se actuó prueba antropológica que la sustentara y porque las circunstancias personales y fácticas no justificaban la exculpación pretendida (Corte Suprema de Justicia de la República, 2025). La referencia genérica a una costumbre, por tanto, no reemplaza la prueba ni neutraliza los derechos de la víctima.
Sin perjuicio de lo anterior, considero que la aplicación del artículo 15 del Código Penal debería excluirse cuando los hechos involucren la violación sexual de menores de edad. Ello porque la protección de niños, niñas y adolescentes constituye un mandato constitucional e internacional reforzado que no puede ser relativizado por la invocación de prácticas culturales o consuetudinarias. Desde esta perspectiva, ninguna costumbre, tradición o norma comunitaria puede justificar, legitimar o exonerar de responsabilidad penal una conducta que supone una grave afectación a la libertad e indemnidad sexual de un menor de edad. La diversidad cultural merece reconocimiento y protección constitucional, pero encuentra un límite infranqueable en la tutela de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes.
4. Matrimonio infantil y uniones tempranas:
La discusión sobre los llamados matrimonios tempranos permite observar cómo ha evolucionado el propio ordenamiento. Hasta 2023, el Código Civil mantenía supuestos que podían permitir el matrimonio de adolescentes. La Ley N.° 31945 eliminó esa posibilidad y estableció una prohibición general, ninguna persona menor de dieciocho años puede contraer matrimonio. Además, incorporó como causal de nulidad el matrimonio celebrado cuando uno o ambos contrayentes eran menores de edad y creó reglas para que quienes hubieran contraído matrimonio antes de la reforma puedan cuestionarlo directamente (Ley N.° 31945, 2023).
La reforma es relevante para el análisis intercultural porque cierra una puerta que durante años permitió normalizar jurídicamente relaciones profundamente asimétricas.
Entre 2012 y 2022, Reniec registró 4,357 matrimonios de niñas y adolescentes, y el 98.4 % correspondió, según datos difundidos por UNFPA, a uniones de niñas y adolescentes de 11 a 17 años con hombres adultos. El registro formal, además, no captura todas las uniones tempranas de hecho, que continúan presentándose y afectan con especial intensidad a niñas y adolescentes de zonas rurales y pueblos indígenas (UNFPA, 2025).
Por ello es necesario distinguir dos planos. En el plano civil, desde la Ley N.° 31945 una costumbre, un acuerdo familiar o el reconocimiento de una comunidad no pueden otorgar validez a un matrimonio de una persona menor de dieciocho años. En el plano social, sin embargo, pueden persistir uniones tempranas o convivencias que sean reconocidas de hecho por las familias o por la comunidad. Esa aceptación social no crea validez jurídica ni puede emplearse para desplazar la legislación penal, las reglas de protección de niñas y adolescentes o el principio del interés superior del niño.
El Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el Perú de 2025, celebró la aprobación de la Ley N.° 31945, pero expresó preocupación por la persistencia del matrimonio infantil y recomendó prevenir tanto los matrimonios como las uniones tempranas de hecho, atender especialmente a poblaciones vulnerables y desarrollar campañas dirigidas también a prácticas culturales, autoridades locales, líderes indígenas, jueces y fiscales (Comité de los Derechos del Niño, 2025).
5. Condorcanqui: cuando la interculturalidad no puede ser abstención estatal
El caso de Condorcanqui obliga a trasladar el debate desde la culpabilidad individual hacia las obligaciones positivas del Estado. Una afirmación sobre el “origen cultural” de determinadas conductas puede describir un factor sociológico que merezca estudio; jurídicamente, sin embargo, no determina por sí sola la responsabilidad penal y tampoco exonera al Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar. El riesgo de utilizar la cultura como explicación general es que el foco termine desplazándose desde la víctima y desde las fallas institucionales hacia una caracterización de la comunidad como si el problema fuera exclusivamente interno.
Los hallazgos institucionales recientes muestran precisamente lo contrario. El Informe Defensorial N.° 287, publicado el 16 de septiembre de 2026, concluye que, pese a las intervenciones realizadas durante casi una década, persisten graves vulneraciones y problemas estructurales en el servicio educativo dirigido a adolescentes indígenas de Condorcanqui. La Defensoría identifica omisiones en prevención, atención, denuncia, registro y separación preventiva de personal denunciado por violencia sexual, así como demoras que ocasionaron la prescripción de procedimientos disciplinarios. También advierte brechas de infraestructura, servicios básicos, materiales en lenguas Awajún y Wampís y soporte institucional (Defensoría del Pueblo, 2026).
En marzo de 2026, el Comité de Expertas del MESECVI manifestó, además, preocupación por el acceso a la justicia de niñas víctimas de violencia sexual en el Perú y destacó la situación de Condorcanqui, donde fiscalías especializadas habían venido tramitando más de ochocientos casos de abuso sexual infantil, con afectación particular de niñas awajún. La preocupación no se dirigía a la existencia de diversidad cultural, sino a la capacidad real del aparato estatal para garantizar justicia en un territorio con barreras geográficas, lingüísticas e institucionales (MESECVI, 2026).
Estos antecedentes permiten formular una crítica más exigente. El Estado no puede aparecer únicamente al final del conflicto, cuando la víctima ya fue agredida, retenida, forzada a convivir o privada de acceso efectivo a la justicia. El deber de protección requiere prevención, presencia institucional y canales accesibles de denuncia; intérpretes y operadores que comprendan la lengua y el contexto; servicios educativos seguros; investigaciones oportunas; medidas de protección; y coordinación con autoridades comunales sin trasladarles responsabilidades que corresponden al Estado. El Convenio 169 no ordena retirarse del territorio para “respetar la cultura”; obliga a adoptar medidas para proteger efectivamente los derechos de los pueblos indígenas y de sus integrantes (OIT, 1989, arts. 2, 3 y 12).
6. Proteger la diversidad también significa proteger a la víctima
Los derechos culturales pertenecen a personas y comunidades, pero no pueden utilizarse para borrar los derechos de quienes se encuentran dentro de ellas. La persona que sufre una práctica lesiva no deja de ser titular de derechos fundamentales por pertenecer a una comunidad indígena, campesina o rural. Tampoco pierde el derecho a acudir a la justicia ordinaria, a recibir protección estatal o a cuestionar una decisión comunitaria que vulnere su libertad, integridad o dignidad.
Este enfoque no implica aplicar el Derecho ignorando la realidad cultural. Al contrario, obliga a una intervención mejor diseñada. La pericia antropológica, los intérpretes, la coordinación con autoridades indígenas y la comprensión de las normas comunitarias son instrumentos necesarios para evitar decisiones etnocéntricas. Pero su finalidad no es rebajar el estándar de derechos humanos, sino determinar cómo hacerlo efectivo en un contexto distinto. La interculturalidad debe operar como método de acceso y de comprensión, no como una excepción general a la tutela constitucional.
Existe, además, una consideración práctica que no debería pasar inadvertida. La comprensión social de aquello que resulta permitido o prohibido también se construye a partir de los mecanismos de control y sanción existentes dentro y fuera de la comunidad. Si conductas que implican graves afectaciones a derechos fundamentales, como los abusos sexuales contra menores de edad, nunca generan consecuencias jurídicas ni sociales para sus autores, difícilmente puede sostenerse que la propia comunidad haya desarrollado una regla clara que las identifique como comportamientos prohibidos.
La propia evolución jurisprudencial demuestra que todavía existe una tarea institucional pendiente. En 2024 el Tribunal Constitucional volvió a exhortar al Congreso a desarrollar el mandato de coordinación previsto en el artículo 149 y, en 2026, reiteró esa necesidad al advertir que continúa pendiente una ley que articule de forma clara la jurisdicción indígena y la ordinaria (Tribunal Constitucional, 2024, 2026). Esa ausencia normativa favorece zonas grises y el Estado corre el riesgo de abstenerse de investigar y sancionar conductas que afectan a personas especialmente vulnerables, trasladando íntegramente la respuesta al ámbito comunitario incluso cuando están comprometidos bienes jurídicos de la máxima relevancia.
La solución no debería ser menos pluralismo jurídico, sino un pluralismo con reglas de coordinación claras y con una cláusula de protección efectiva de la persona. La dignidad, como recuerda Fernández Sessarego al comentar el artículo 1 de la Constitución, explica y fundamenta el sistema de derechos de la persona (Fernández Sessarego, 2005). Desde esa premisa, la costumbre merece reconocimiento porque forma parte de la identidad y autonomía de los pueblos; deja de merecer deferencia jurídica cuando se transforma en un instrumento de violencia, discriminación o sometimiento, con mayor preocupación cuando estamos frente a menores de edad.
7. Conclusiones
La Constitución peruana reconoce la diversidad cultural y permite que las comunidades campesinas, nativas y las rondas campesinas ejerzan funciones jurisdiccionales conforme a sus propias costumbres. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta. El artículo 149 de la Constitución, así como la jurisprudencia constitucional y penal, han establecido que el ejercicio de la justicia comunal debe ser compatible con los derechos fundamentales de las personas.
Los casos de las rondas campesinas, la violencia contra mujeres acusadas de brujería, las uniones tempranas y la violencia sexual contra niñas muestran que ese límite debe tomarse en serio. Cuando una práctica compromete la libertad, la integridad, la indemnidad sexual, el debido proceso o la dignidad, la pregunta no puede ser únicamente si la comunidad la reconoce, sino si el orden constitucional puede tolerarla. Y cuando la víctima es una niña, una adolescente o una persona especialmente vulnerable, el deber estatal de protección es reforzado.
El verdadero desafío consiste en evitar dos formas de abandono: (i) el abandono cultural, que desconocería la identidad y las instituciones propias de los pueblos, y (ii) el abandono constitucional, que dejaría a sus integrantes sin la protección que el Estado reconoce al resto de ciudadanos. Respetar la diversidad no significa aceptar que existan espacios donde los derechos fundamentales valgan menos. La Constitución protege la cultura para que las personas puedan vivirla libremente; no para que una costumbre pueda privarlas de la protección de su dignidad.
Finalmente, no quisiera concluir este artículo sin destacar un aspecto que, a mi juicio, merece una consideración especial cuando las víctimas son niños, niñas o adolescentes. El principio del interés superior del niño, reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución y la jurisprudencia nacional e internacional, exige que toda decisión estatal priorice su protección frente a cualquier otro interés concurrente. Por ello, considero que las prácticas culturales o consuetudinarias no pueden justificar, legitimar ni excluir la responsabilidad por conductas que impliquen violencia sexual contra menores de edad. Esta conclusión resulta especialmente importante en un país como el Perú, donde la violencia sexual contra niños y adolescentes constituye un problema grave y persistente. En tales circunstancias, admitir que la costumbre pueda operar como fundamento para tolerar o exonerar este tipo de conductas supondría debilitar el estándar reforzado de protección que el ordenamiento jurídico reconoce a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.
Referencias
Código Penal [Decreto Legislativo N.° 635]. (1991). Artículo 15.
Comité de los Derechos del Niño. (2025, 25 de febrero). Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados del Perú (CRC/C/PER/CO/6-7). Naciones Unidas.
Constitución Política del Perú. (1993).
Corte Suprema de Justicia de la República. (2009, 13 de noviembre). Acuerdo Plenario N.° 1-2009/CJ-116: Rondas campesinas y derecho penal.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2015, 2 de octubre). Acuerdo Plenario N.° 1-2015/CIJ-116: Sobre la aplicación judicial del artículo 15 del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes.
Corte Suprema de Justicia de la República. (2021, 13 de septiembre). Recurso de Nulidad N.° 1021-2019/Lambayeque.
Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. (2025, 27 de mayo). Casación N.° 368-2022/Lambayeque.
Defensoría del Pueblo. (2022, 9 de julio). Defensoría del Pueblo exige a ronda campesina del distrito de Chilia, en Pataz, liberar a mujeres acusadas de brujería. Nota de Prensa N.° 434/OCII/DP/2022.
Defensoría del Pueblo. (2023). Crisis política peruana previa al golpe de Estado del 7 de diciembre de 2022. Informe institucional.
Defensoría del Pueblo. (2026, 16 de septiembre). Informe Defensorial N.° 287: El servicio educativo brindado a adolescentes indígenas en la provincia de Condorcanqui.
Decreto Supremo N.° 025-2003-JUS. Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. (2003).
Fernández Sessarego, C. (2005). Defensa de la persona. Comentario al artículo 1 de la Constitución. En W. Gutiérrez (Ed.), La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo (Tomo I). Gaceta Jurídica.
Gestión. (2026, 16 de septiembre). Ministra de la Mujer discrepa con ministro Ernesto Álvarez sobre abuso de menores en Condorcanqui: “Es un delito”.
Infobae. (2026, 16 de septiembre). Ministro Ernesto Álvarez afirma que violaciones a niñas indígenas tienen “origen cultural”, pero es un delito abominable.
Ley N.° 27908, Ley de Rondas Campesinas. (2003).
Ley N.° 30838, Ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. (2018).
Ley N.° 31945, Ley que modifica el Código Civil, Decreto Legislativo 295, a fin de prohibir el matrimonio de personas menores de edad. (2023, 25 de noviembre).
Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). (2026, 2 de marzo). Committee of Experts expresses deep concern over the protection of girls’ rights and their access to justice in cases of sexual violence in Peru. Organización de los Estados Americanos.
Organización Internacional del Trabajo (OIT). (1989). Convenio N.° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
Tribunal Constitucional. (2020). Expediente N.° 04417-2016-PHC/TC, Lambayeque.
Tribunal Constitucional. (2024, 10 de julio). Expediente N.° 03947-2022-PHC/TC, Cusco.
Tribunal Constitucional. (2026). Expediente N.° 01998-2025-PHC/TC.
Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). (2025). Presentación del modelo integral para prevenir los matrimonios y uniones infantiles tempranas forzadas, adaptado al contexto nacional.


