Autor:
Paolo Robilliard D’onofrio
Los cuestionamientos que actualmente se vienen haciendo a ciertos partidos políticos, por presuntamente no guardar las formas (legales) en la adopción de sus acuerdos previos al registro de sus candidaturas, ponen en contexto un tema interesante para todo tipo de personas jurídicas. No es la intención de estas líneas tratar el caso particular de los partidos políticos en campaña, el cual seguramente involucra una serie de complejidades que exceden lo que es materia de este comentario, pero ante los argumentos que a propósito de ello se han podido escuchar, vale la pena preguntarse cuál es la regla general que aplica a la corrección de acuerdos mal adoptados por las personas jurídicas.
Si bien la expresión “la ley es la ley” (o similares) viene siendo utilizada para sostener que se tiene que sufrir las consecuencias de la falta de respeto a las formas, porque todos estamos obligados a cumplir la ley, lo cierto es que la ley no siempre tiene para nosotros la peor de las consecuencias cuando nos alejamos de ella, y esto ocurre también en el ámbito del funcionamiento de las personas jurídicas.
Los acuerdos adoptados por los órganos de las personas jurídicas sí pueden ser corregidos, y por corregirlos no me refiero a adoptar nuevos acuerdos que produzcan efectos distintos a los originales, sino a enmendar los efectos del propio acuerdo original. En otras palabras, los acuerdos mal adoptados pueden ser corregidos mediante actos que tendrán efectos retroactivos.
¿Por qué? Porque la ley sí es la ley (y se respeta), pero la ley no es un inerte párrafo en algún texto normativo, sino un sistema dinámico y coherente que busca regular conductas sobre la base de principios que muchas veces priorizan unos intereses sobre otros. En la búsqueda de esa coherencia y del respeto de esos principios, los textos normativos requieren ser interpretados para encontrar los verdaderos alcances de la ley (que no siempre están a la vista de los ojos). En este contexto por supuesto que la ley es la ley, y ciertamente lo es para todos, pero no debemos sorprendernos si el sistema normativo (el Derecho peruano) prioriza ciertos intereses valiosos sobre requisitos formales menos valiosos, porque finalmente lo hace en beneficio de todos (por el principio de igualdad ante la ley).
En el ámbito jurídico la corrección de acuerdos con efectos retroactivos suele ser llamada ratificación de acuerdos, y su viabilidad legal se debe al reconocimiento de que (evidentemente) la voluntad de las personas jurídicas no se gesta de la misma forma que la de los seres humanos, requiriéndose de un proceso de formación de la voluntad susceptible de múltiples errores y omisiones. Una persona natural realiza por sí sola una evaluación cognitiva y decide manifestar su voluntad de una u otra manera, mientras el proceso de manifestación de la voluntad de una persona jurídica implica no solo una deliberación de aquellos que ejercen control sobre ella, sino además el cumplimiento de reglas de convocatoria, quorum, mayorías, votación, elaboración de actas, etc.
Ratificación de acuerdos societarios
En lo que respecta a su eficacia, la nulidad sería la consecuencia más severa aplicable a un acuerdo mal adoptado. Cuando dos o más personas celebran un contrato, la eventual existencia de vicios en ese acuerdo podría generar la nulidad del contrato, es decir que el mismo no surta efectos desde su origen. Esta consecuencia se desprende de las reglas generales previstas en el Código Civil para los actos jurídicos, y esta nulidad “civil” no puede ser subsanada porque “lo nulo, nulo es”.
Es sin embargo comúnmente aceptado que la nulidad “societaria” es distinta a la nulidad “civil”, y por lo tanto los defectos que en principio causarían la nulidad de un acuerdo societario sí pueden ser subsanados para asegurar que surta los efectos esperados.
Esto tiene respaldo en el texto expreso de la Ley General de Sociedades (“LGS”), pero la regla no siempre está presente en la mente de los abogados, pues no está prevista de manera directa, sino mediante la extensión de los efectos de un artículo de la LGS cuya función primaria es regular la nulidad del acto constitutivo de la sociedad (no la nulidad de acuerdos societarios). Así, al interpretar esa estipulación (artículo 34 de la LGS) para que resulte aplicable a aquella segunda función que expresamente le da la LGS, se llega a la conclusión de que un acuerdo societario no puede ser declarado nulo cuando la causa de su nulidad ha sido eliminada por un nuevo acuerdo societario, adoptado con las formalidades exigidas por la ley.
Es decir, si un acuerdo societario mal adoptado es luego ratificado mediante otro acuerdo, adoptado respetando las formalidades requeridas, la nulidad del primer acuerdo no podría ser declarada si la causa de la nulidad fue eliminada, y por lo tanto ese primer acuerdo surtiría plenos efectos desde su origen. Por ejemplo, si un acuerdo de Junta General de Accionistas fue adoptado sin la existencia de quorum suficiente, podría convocarse a una posterior sesión de la Junta General de Accionistas y, respetándose esta vez la exigencia de quorum (y demás formalidades exigidas por ley), acordar la ratificación del acuerdo original, salvándose de esta forma su eficacia. Si se piensa bien esto no genera resultados indeseados, pues si queda confirmado que los accionistas de la sociedad (es decir aquellos con derecho a formar su voluntad) de cualquier forma hubiesen adoptado el mismo acuerdo si hubiera existido el quorum suficiente, entonces no tendría mayor sentido insistir con la ineficacia del acuerdo original.
Ahora bien, resulta vital tomar en cuenta que la ratificación de acuerdos tendrá los efectos retroactivos que se esperan solo si el nuevo acuerdo es capaz de eliminar la causa de la nulidad del primer acuerdo, es decir cuando hay una efectiva corrección del error, y por lo tanto es necesario un análisis caso por caso. Por ejemplo, si la Junta General de Accionistas, pese a no contar con quorum suficiente, acuerda modificar el estatuto de la sociedad para permitir que en adelante el accionista mayoritario pueda adoptar por sí solo cualquier acuerdo, evidentemente no podría entenderse que en una siguiente sesión ese accionista mayoritario por sí solo (aplicando la nueva regla del estatuto) podría ratificar el acuerdo anterior y salvar su eficacia. En este caso, lejos de corregirse el error, se estaría reiterando el mismo.
El entendimiento de las particularidades propias del proceso de formación de la voluntad de una sociedad, así como la necesidad de no privar injustificadamente a las personas de la agilidad que requieren sus negocios, han llevado a la ley peruana a priorizar la subsistencia de los acuerdos societarios sobre el cumplimiento de las formalidades.
Ratificación de acuerdos de otras personas jurídicas
En las normas especiales de los otros tipos de personas jurídicas (por ejemplo las asociaciones, reguladas en el Código Civil) no se prevé de manera expresa la posibilidad de (o el derecho a) ratificar los acuerdos de sus órganos, pero es bien sabido que en materia de personas jurídicas la herramienta de la analogía es muy necesaria, pues no todos los tipos de personas jurídicas han merecido la misma atención del legislador. Así, diversas cuestiones reguladas en la LGS para las sociedades pueden válidamente ser aplicadas a las asociaciones, cuando exista una similitud relevante entre el supuesto regulado expresamente (para sociedades) y el que se busca regular (para asociaciones).
No hay razones para pensar que la ratificación de acuerdos prevista en la LGS no sea un mecanismo aplicable también a personas jurídicas distintas a las sociedades, como es el caso de las asociaciones, pues finalmente existiría una semejanza relevante (si no acaso una mayor fuerza de la razón) entre los intereses que se buscan priorizar en el ámbito lucrativo de las sociedades, y los que existen en el ámbito no lucrativo de las asociaciones.
Sin embargo, aun cuando no se trate de un derecho expresamente previsto en los textos normativos, indirectamente sí se ha reconocido su existencia. Efectivamente, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (Res. 038-2013-SUNARP/SN), aplicable a las inscripciones en los Registros Públicos de actos relativos a personas jurídicas distintas a las sociedades, ha incluido entre los actos no inscribibles (art. 4) la ratificación de actos.
Los actos no inscribibles que se detallan en ese artículo no son actos ilegales o jurídicamente imposibles, sino actos perfectamente válidos que, por su naturaleza y la función que cumplen los Registros Públicos, el legislador ha considerado que no deben ser materia de publicidad. En el caso particular de la ratificación de acuerdos, desde antes de aquel Reglamento la jurisprudencia registral ya había reconocido su viabilidad legal, pero rechazaba la inscripción de la ratificación de acuerdos inscritos por considerar que estos, aun cuando existieren vicios de nulidad en su adopción, se presumen válidos por efecto de su inscripción.
Entonces, la ley es la ley, pero los derechos que reconoce y protege no son beneficio exclusivo de los ordenados, diligentes o bien asesorados.